ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003974
ASUNTO : BP01-S-2004-003974
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con atención al principio de extraactividad penal establecido en el artículo 553 Ejusdem. En el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 17 de noviembre de 1.994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LAURA MARINA ROMERO DE LOPEZ, mediante la cual señaló: "...que cuando llegue a mi casa, en horas de la tarde de hoy, encontré a la muchacha de servicio con una crisis de nervios, le pregunté que había pasado y ella me dijo que se presentaron dos tipos armados con un cuchillo y la estuvieron interrogando respecto a dónde se encontraba el dinero, revolvieron toda la casa y se robaron la cantidad de ochenta mil Bolívares en efectivo. Es todo...”.Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la falta de certeza y por que no existe razonablemente posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos denunciados por el ciudadano LAURA MARINA ROMERO DE LOPEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CÁNDIDO ÁVILA
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