ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004571
ASUNTO : BP01-S-2004-004571
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONA DESCONOCIDA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02 DE OCTUBRE DE 1982, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el centralista de de guardia del Hospital Meneven de esta ciudad, mediante llamada telefónica en la cual informó: "...Que a ese centro asistencial ingresaron los ciudadanos ELIO OCTAVIO BENITEZ Y NICASIO RAMON GIL GONZALEZ, presentando heridas en el cuerpo, ocasionadas por un arma blanca, ambos procedentes de la calle Buenos Aires de esta ciudad, desconociéndose sus agresores. Es todo." Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos donde aparecen como victima los ciudadanos ELIO OCTAVIO BENITEZ Y NICASIO RAMON GIL GONZALEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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