REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002969
ASUNTO : BP01-P-2005-002969

Visto el escrito presentado por el Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido a los imputados ANDERSON OTONIEL ROMERO Y EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA, a quienes se les atribuyen la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal, para el primero de los nombrados imputado, y para el segundo de los imputados nombrados por los delitos de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 274 y 277, del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, DRES. LUIS BELTRAN CALDERON, MARTIN JOSE ROMERO Y LUIS GUEVARA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones habidas se observa que los funcionarios policiales actuaron amparados en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el presente procedimiento, por su parte cabe destacar el contenido del articulo 47 de la Constitución, el cual señala que el hogar domestico es inviolable, asi como también todo recinto privado de personas; para que pueda realizarse el respectivo registro se requiere de orden judicial y la presencia de testigos hábiles e imparciales. Destacando el contenido del articulo 210 del mentado Código Orgánico, el mismo refiere dos excepciones para prescindir de la orden de allanamiento, la primera para impedir la perpetración de un delito lo cual supone es contra la vida o integridad física de los moradores, y la segunda a fin de perseguir al imputado para practicarle su respectiva aprehensión, quien aquí decide considera que la ausencia de cualquiera de estos dos requisitos vicia de nulidad el acto. Dicho esto este Tribunal en debida consonancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Citado Código Orgánico, en relación con la sentencia del 14/02/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual refiere entre otras cosas, lo siguiente:”…Entre las causas de nulidad actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, puede estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si este infringe derechos o garantías constitucionales, dicho esto, se decreta la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión, aplicándose los efectos del encabezamiento del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que de actas no se desprende que se haya tomado la respectiva declaración a la ciudadana Netzi Maria Rojas de Romero, con cedula de identidad 8.490.449, asi como tampoco consta que los funcionarios actuantes lo hayan hecho bajo los supuestos excepcionales, previstos en el articulo 210 eiusdem, para prescindir de la respectiva orden de allanamiento, pues esto solo tal y como se desprende del folio 7 del Acta Policial, los mismos actuaron sujetos a las pautas previstas en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en conclusión, fue violada la norma prevista en el citado articulo 210, así como también el articulo 47 Constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del citado Código.

SEGUNDO: Vista la naturaleza del procedimiento anterior, se decreta la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos EGNIO ROMERO GUEVARA, con cedula de identidad Nº 5.998.943 y ANDERSON OTONIEL ROMERO, con cedula de identidad Nº 16.063868, aunado al criterio plasmado por la Corte de Apelaciones, de fecha 13/04/05, expediente P-2005-537.

TERCERO: Insta al Ministerio Publico abrir la averiguación respectiva, con relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en base a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la declaratoria de nulidad emitida en la presente audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los imputados EGNIO ANTONIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.998.943, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31.03.60, de 45 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Oswaldo Romero Y Olga Guevara, Residenciado en Calle Principal de las Colina, N° 13, Anaco , Estado Anzoátegui, Teléfono (0282)- 422.19.44ANDERSON OTONIEL ROMERO BORGES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.063.868, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-01-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Andrés Romero y Nivia Borges, residenciado en: Calle Libertad, Cruce con Primero de Mayo, Casa S/N, al lado “BODEGA LA ESQUINA”, Anaco, Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANDREINA GOMEZ

Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-P-2005-002969
Fecha: 15-06-2005
MBU/yuneiry