ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000830
ASUNTO : BP01-S-2004-000830


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ , en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalado como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 05 de abril de 1.995, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Seccional Puerto la Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROMERO RODRIGUEZ YOLI CARMEN , mediante la cual señaló: “… el día jueves treinta mes pasado y año en curso, cuatro sujetos llegaron en un vehículo Fairlane quinientos, color verde agua, y se bajó un sujeto armado con un revólver, calibre 38, cañón largo, color niquelado, y sometió a los presentes despojándonos de la cantidad de ochenta mil bolívares aproximadamente, tres sortijas de oro, valoradas en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares, un reloj marca Citizen, valorado en la cantidad de cinco mil bolívares aproximadamente, marchándose posteriormente en el carro que tenía un aviso de Oropeza Castillo .. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió el 05 de abril de 1.995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de nueve (09) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana ROMERO RODRIGUEZ YOLI CARMEN, de conformidad a lo previsto en ordinal 3ro del artículo 318, ordinal 8vo artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY

EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA