ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000928
ASUNTO : BP01-S-2004-000928


Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ , en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalado como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:


Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 16 de diciembre de 1.993, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Seccional Puerto la Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDEZ OROPEZA JOSÈ RAMON, mediante la cual señaló: “… me encontraba efectuando una llamada telefónica, desde un monedero, cuando de repente me llegó un sujeto por la parte trasera, me puso un arma en la espalda y me dijo que le diera la cartera, que si volteaba me quebraba, el sujeto me sacó la cartera del bolsillo y se fue corriendo. Ahora dentro de mi cartera, estaban mis credenciales que me acreditan como médico forense Jefe de este Cuerpo Policial, la cantidad de tres mil bolívares en efectivo y dos tarjetas del cajero de Banco Venezuela y el Banco Unión. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.


Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de ROBO GENERICO prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió16 de diciembre de 1.993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano FERNANDEZ OROPEZA JOSÈ RAMON, de conformidad a lo previsto en ordinal 3ro del artículo 318, ordinal 8vo artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY

EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA