ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000986
ASUNTO : BP01-S-2004-000986

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 1990, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el centralista de guardia de la Policía Metropolitana local, informando que en el Hospital Luís Cesar Rodríguez de Guaraguao, de esta ciudad, había ingresado un menor de nombre ROMAN DIAZ MARTINEZ, presentando diversas heridas en el rostro, producidas por arma de fuego, se desconocen mas datos al respecto. Es todo." Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Examen medico forense de fecha 12/11/1990, practicado al ciudadano menor DIAZ MARTINEZ ROMAN RAFAEL, suscrita por la funcionaria NELLY BUSTAMANTE, adscrita al cuerpo policial antes mencionado. Inserta en el folio 15 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de catorce (14) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el centralista de guardia de la Policía Metropolitana local, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA