ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002734
ASUNTO : BP01-S-2004-002734

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR A. PEREZ M. , en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. En el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 8.273.792, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 05 de Junio de 1.996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional de Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ORSETTI CARVAJAL FRANKLIN JOSE, mediante la cual señaló: "...FRANCISCO CHIRINOS, me entrego un cheque, por la cantidad de 20.000,00 bolívares por concepto de pago de liquidaciones y cuando lo presente en la taquilla del Banco Unión de esta ciudad, resulto que la cuenta no tenia dinero, y ahora cerro la Empresa donde trabaje y se fue para la ciudad de Valencia. Es todo...”.Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 05 de Junio de 1.996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ocho (08) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano FRANCISCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 8.273.792, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA