REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002799
ASUNTO : BP01-S-2004-002799
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripciòn judicial, en la cual formula el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisiòn. Este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició el 4 de diciembre de 2.000, en virtud de la declaraciòn del funcionario JOSE ALCALÀ, que riela al folio catorce (14) del expediente.
Consta en las actas habidas en la presente causa los siguientes elementos de convicciòn:
- Se desprende de los folios nueve (9) al once (11), el respectivo reporte de accidentes emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
- Acta de Avalùo suscrita por el experto JESUS M. LIRA QUERECUTO, designado por la Direcciòn de Vigilancia de Trànsito Terrestre cursante del folio dieciseis (16) del vehiculo propiedad del referido imputado y en el folio diecisiete (17) Acta de Avalùo suscrita por el mismo experto, al vehiculo propiedad de MODESTO SANCHEZ.
- Se evidencia del folio cuatro (4), Reconocimiento Mèdico Legal en la persona de MODESTO SANCHEZ, realizada por el Dr. NUMAN AVILA, en su caràcter de mèdico forense asignado, el cual refiere que la lesió sufrida por el mentado ciudadano es de mediana gravedad.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigaciòn se subsumen en el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Por su parte, cabe destacar el contenido del ordinal 5º del artículo 108 ejusdem el cual expresa lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos...”. Así pues, si bien es cierto se encuentra demostrada la materialidad del hecho objeto del proceso con todos los elementos de convicción habidos en autos, no es menos cierto que la acciòn penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con la norma antes descrita en razón de que observando el inicio de la investigaciòn hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres (3) años; todo ello conduce a concluir con que está debidamente fundada la presente solicitud de sobreseimiento de la causa y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem y ASÌ SE DECIDIRÁ.
RESOLUCIÒN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GUMERSINDO GONZALEZ LOPEZ con cédula de identidad 81.251.748 por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem, en virtud de que la acciòn para perseguir y sancionar el del delito in comento se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5º del artìculo 108 del Còdigo Penal.
Publìquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES