ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003189
ASUNTO : BP01-S-2004-003189

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 1986, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ORDOÑEZ HERNANDEZ HEBERTT JOSE, mediante la cual señaló: "...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando salía del Banco Unión de la calle Libertad de esta ciudad, me metí en una tienda a comprar un pantalón, cuando Salí le pregunte la horas a un señor, entonces un señor que iba caminando adelante se le callo una paca de billetes, pero el señor que antes le había preguntado la hora la agarro y me dijo para repartírnosla, yo le dije que no y este me acosaba, luego mas adelante se apareció el señor al que se le había caído el dinero reclamándome el mismo, luego yo le mostré mi dinero para que viera que no era el suyo y cuando iba a meterlo de nuevo en mi bolsillo, uno de ellos me agarro la mano y me lo arrebato, salieron corriendo y se fueron en un carro que los estaba esperando. Es todo." Inserta en el folio 01 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:


Así tenemos que el delito de ESTAFA SIMPLE prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 1986, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de dieciocho (18) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ORDOÑEZ HERNANDEZ HEBERTT JOSE, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY

EL SECRETARIO


ABOG. CANDIDO AVILA