REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000540
ASUNTO : BP01-P-2005-000757

Vista la solicitud de medida de prohibición de salida del país formulada por la vindicta pública el 14 de junio de los corrientes durante el diferimiento que a tal efecto se levantó, de la audiencia preliminar fijada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JOSÉ VICENTE CASTRO INFANTE, WILMER CASTRO INFANTE, GLADIS RAMÍREZ PARAGUÁN, NELSON LEÓN RODRÍGUEZ, ALBA SUBERO DE GARCÍA y ANDRÉS LA GRECA CONTRERAS. Para decidir este tribunal observa:
Del escrito acusatorio se verifica que los mentados ciudadanos fueron acusados por la comisión de los siguientes delitos:
- JOSE VICENTE CASTRO INFANTE, por la comisión de los delitos de FORMACION DE ACTO FALSO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 317 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 de nuestra Ley Penal Sustantiva.
- WILMER RAFAEL CASTRO INFANTE, por la comisión de los delitos de FORMACION DE ACTO FALSO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en el primer aparte del artículo 317 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 de nuestra Ley Sustantiva Penal.
- GLADIS JOSEFINA RAMIREZ PARAGUAN, por los delitos de FORMACION DE ACTO FALSO y RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) EN GRADO DE CONTINUIDAD, penados en el primer aparte del artículo 317 del Código Penal, y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 de nuestra Ley Sustantiva Penal.
- NELSON OBELIO LEON RODRIGUEZ, por el delito de RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el primer aparte del artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente.
- ALBA DEL VALLE SUBERO DE GARCIA, por la comisión del delito de RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y
- ANDRES JOSE LA GRECA CONTRERAS, por la comisión del delito de RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y penado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 99 de nuestra Ley Sustantiva Penal.
Cabe resaltar el contenido del segundo aparte artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:
“…Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…”
Del acto conclusivo in comento se observa que los delitos por los cuales son acusados los mentados ciudadanos ninguno tiene prevista una pena que en su límite máximo exceda de los 8 años, a saber:
a) FORMACION DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 317 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem (con una pena cuyo límite máximo es de 7 años y medio).
b) RETRIBUCION INDEBIDA (CORRUPCION) tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 99 de nuestra Ley Penal Sustantiva, prevé una pena en su límite máximo 4 años.
En base a lo anterior, el despacho procederá a declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada, por cuanto la pena atribuida a los delitos por los cuales la vindicta pública presenta acto conclusivo bajo la modalidad de acusación, no es de la señala en la ut-supra mentada norma a fin de que a los imputados de autos se les pueda decretar la medida solicitada y ASÍ SE DECLARARÁ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida de prohibición de salida del país en razón a que la pena atribuida a los delitos por los cuales la vindicta pública presenta acusación, no es de la señalada en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,

ESNERLAIDA REYES