REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002035
ASUNTO : BP01-P-2005-002035

Visto el escrito presentado por el Dr. EDGAR SOSA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LEONARDO CESAR MAUGAN BECERRA y ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA, mediante la cual pide a este Despacho se sustituya la Medida Cautelar con Caución Económica a Caución Juratoria, éste Tribunal de Control N°. 03 para decidir observa:
En fecha 01 de Mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional decretó Medidas Cautelares Sustitutivas en contra de los imputados LEONARDO CESAR MOUGAN BECERRA y ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal , dejando expresa constancia que los imputados LEONARDO CESAR MOUGAN BECERRA y ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA,, permanecerán recluidos en la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto presenten los fiadores requeridos por este Juzgado manteniéndose los imputados detenidos hasta la presente fecha, en vista de que las personas que son ofertadas para prestar la caución personal a favor de los imputados de autos, no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales conforme al Artículo 259, en concordancia con el 264, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con Caución Económica por Caución Juratoria; ratificándose las obligaciones establecidas e impuestas del Artículo 256 del referido Código Orgánico; así como la obligación de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. EDGAR SOSA LOPEZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados LEONARDO CESAR MOUGAN BECERRA y ENRIQUE RAFAEL MARCANO AGUILERA,; en consecuencia, conforme al Artículo 259, en concordancia con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la Medida Cautelar con Caución Económica por Caución Juratoria; ratificándose las obligaciones establecidas del Artículo 256 del referido Código Orgánico. Líbrese Boleta de traslado al Comandante de la Zona Policial N°. 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que traslade a los mencionados imputados el día Viernes 17-06-05, a las 9:00am, a los fines de imponerlos de la presente decisión; oportunidad en que se hará efectiva su libertad. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

Dra. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES
geraldina.-