REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000270
ASUNTO : BP01-P-2005-000270



Vista la solicitud presentada por la Fiscalia 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de los Dres. BLANCA NATALY GUEVARA y CARLOS J SEVIRA, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el Artículo 324 ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el 10 de Febrero de 2005, fecha en la cual fue presentado ante este Tribunal de Control en calidad de detenido el ciudadano, TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 4.082.668, en virtud de acta policial cursante al folio siete (7) del expediente, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Unidad Estatal N° 21, Puesto de Vigilancia de Píritu, Estado Anzoátegui, quienes fueron comisionados a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido el día 09 de Febrero de 2005, en el sitio denominado Carretera de La Costa, sector caserío La Medianía, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, ... con posibles personas lesionadas….al hacer acto de presencia en el sitio pude observar que al lado de la calzada había una aglomeración de personas, quienes me manifestaron que una patrulla de la Policía Municipal de Clarines ya había trasladado a la lesionada, que se trataba de una niña, y al conductor del vehículo involucrado, identificados posteriormente como ANAIS CAROLINA PECHI IGUALGUANA, de 08 años de edad, y TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, de 52 años de edad,
II
El Ministerio Público al fundamentar su petición manifiesta:
“Ahora bien, esta co al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó: representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente y no existiendo ninguna de las acusa de interrupción previstas en el Artículo 110 del Código Penal, considera que los hechos antes transcritos se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el Capítulo I, Título IX, Libro Segundo del Código Penal (antes de la reforma parcial), en lo atinente al Homicidio Culposo, sin embargo, de las múltiples diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Vigilancia de Píritu del Estado Anzoátegui, no se evidencia la responsabilidad y/o autoría del imputado, en cuanto a las circunstancias indebidas e ilícitas contenidas en el encabezamiento del Artículo 411 de la Ley Sustantiva Penal, y por cuanto la finalidad de esta vindicta pública es actuar de buena fe, en búsqueda de la verdad, no se puede calificar culpabilidad alguna en el hecho punible de Homicidio Culposo, por cuanto desde que ocurre el hecho y hasta la presente fecha, no se han obtenido elementos indiciarios que permitan presumir y fundamentar la certeza que el ciudadano TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, es el autor y/o responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Homicidio Culposo, señalado en el Artículo 411 del anterior Código Penal, en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de ANAIS CAROLINA PECHI IGUALGUANA, de ocho (8) años de edad, como tampoco sería posible incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, motivo por el cual le solicitamos decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de no existir hasta la presente fecha, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, ya que no se puede calificar culpabilidad alguna en el hecho punible de Homicidio Culposo, por cuanto desde que ocurre el hecho y hasta la presente fecha, no se han obtenido elementos indiciarios que permitan presumir y fundamentar la certeza que el ciudadano TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, es el autor y/o responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Homicidio Culposo, señalado en el Artículo 411 del anterior Código Penal, como tampoco sería posible incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido, motivo por el cual lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION

En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado TOMAS AGUSTIN CANOZO LEON, por la comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capitulo II, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3;

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES

geraldina