ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000288
ASUNTO : BP01-S-2004-000288

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4to., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en la causa seguida a los imputados EDGAR ISAAC NUÑEZ LOPEZ, ADAGIZZA B. GUZMAN CARRASCO Y YELITZA MORACHINI RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.908.442, 11.904.323 y 10.288.812, respectivamente, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del DEPOSITO “CHIVAS S.R.L.”, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 20/12/1996, se inicio la correspondiente averiguación sumaria, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud del oficio Nº 2152, emanado de la Policía Metropolitana Local, en el cual se informa que en la calle Maneiro de esta ciudad se ha cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio del DEPOSITO “CHIVAS S.R.L.”, y señalan como autores del mismo a los ciudadanos EDGAR ISAAC NUÑEZ LOPEZ, ADAGIZZA B. GUZMAN CARRASCO Y YELITZA MORACHINI RIVERO.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ello en virtud de la inspección ocular y experticia, sin embargo, este Tribunal considera que antes los elementos de convicción que demuestren claramente la responsabilidad penal de las personas antes señaladas, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, establece una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el artículo 472 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 20/12/96, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de ocho (08) AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparecen señalados como imputado los ciudadanos, EDGAR ISAAC NUÑEZ LOPEZ, ADAGIZZA B. GUZMAN CARRASCO Y YELITZA MORACHINI RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.908.442, 11.904.323 y 10.288.812, respectivamente, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 03


DRA. MAGALY BRADY


LA SECRETARIO


ABG. CANDIDO AVILA