REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002874
ASUNTO : BP01-S-2004-002874

Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON en su caràcter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripciòn judicial, en la cual formula el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano FABIO GAROZZO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisiòn de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artìculo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisiòn, hecho éste perpetrado en perjuicio de la ciudadana FRANCIA CASTILLO. Este Tribunal para decidir, observa:

La presente investigación se inició el 7 de mayo de 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FRANCIA CASTILLO victima de la agresiòn, ante el Fiscal Superior de este Estado (folio 5 de las actuaciones habidas en el presente expediente), la cual es del tenor siguiente:
“... denuncio que el Sr FABIO GAROZZO con el cual convivo y con el cual tengo una hija de 5 años me agrede fìsica y verbalmente cuando se le antoja hasta e punto de amenaza de muerte. Hoy esta persona me ha golpeado como muchas veces frente a mi hija ocasionándome moretones...”


Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se constata que los hechos que dieron origen a la presente investigaciòn se subsumen en el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artìculo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia el cual tiene previsto una pena de 12 meses de prisión por aplicación del término medio (artículo 37 del Código Penal).

Por su parte, cabe destacar la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 108 de la ley penal sustantiva el cual refiere, entre otras, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos...” . Así pues, si bien es cierto se encuentra demostrada la materialidad del hecho, no es menos cierto que la acciòn penal para perseguir y sancionar este hecho punible se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma antes descrita; observándose que desde el inicio de la investigaciòn hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de tres (3) años. Dicho esto, se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FABIO GAROZZO de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem y ASÍ SE DECLARARÁ.

RESOLUCIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FABIO GAROZZO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artìculo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en base a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem.
Publìquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,

MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,

ESNERLAIDA REYES