REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003030
ASUNTO : BP01-P-2005-003030
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano JOSE RAFAEL ARISMENDI FIGUERA, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, antes de decidir lo solicitado por las partes pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesar Penal.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal, la cual se acoge parcialmente pues se considera que hasta momento procesal se esta en presencia en el delito de ROBO GENERICO, en razón de que durante la aprehensión no fue decomisado material Criminalistico. Verificada igualmente la solicitud MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, se analizan las actas procesales, evidenciándose que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 0 4); 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS URBANEJA CAÑA, cursante al folio 5. También se presumen el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer. Dicho lo anterior se procede a otorgar una Medida Menos gravosas en razón de no constar en autos, actuaciones procesales necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados; en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 256, en concordancia con el articulo 250, a tal fin se le otorgara Medidas Cautelares, de las previstas en los ordinales 3°, y 8° del articulo 256 ejusdem, al imputado JOSE RAFAEL ARISMENDI, a saber: 1).- Presentación cada OCHO (08) DÍAS, ANTE LA Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y 2.- La presentación de (2) fiadores entre los cuales devengue TREINTA UNIDADES TRIBUNATARIAS, (15 cada uno), con la respectiva constancia de residencia y constancia de buena conducta. Se deja expresa constancia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado.
TERCERO: Asimismo se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DEL 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual está detenido el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE RAFAEL ARISMENDI FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.360.983, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 2-09-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE ARISMENDI (v) y de TERESA FIGUERA (v), residenciado en Tronconal III, Av. 4, vereda 60, casa N°. 30, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 256, Ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: 1).- Presentación cada OCHO (08) DÍAS, Ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y 2.- La presentación de (2) fiadores entre los cuales devenge TREINTA UNIDADES TRIBUNATARIAS, (15 cada uno), con la respectiva constancia de residencia y constancia de buena conducta. El procedimiento a seguir es el ordinario. Se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DEL 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, a los fines de participarle que se le designo como sitio de reclusión del imputado de autos hasta que se ejecute la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR
MBU/meg