REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003031
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos CARLOS ARQUIMIDES VARGAS Y RUBEN JOSE VARGAS, solicitando se les Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública Dra. MARIELBA GENER, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal, así como de la solicitud MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, se analizan las actas procesales, evidenciándose que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 5 al 8); 2.- Acta de Denuncia cursante a los folios 3 y 4, interpuesta por la ciudadana TAMAYLI DE LOS ANGELES SALAZAR VELASQUEZ. También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer, la magnitud del daño causado, y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede de los diez años; el segundo, en base al ordinal 2º del artículo 252 Ejusdem, toda vez que los imputados podrían influir en la víctima del presente caso, entorpeciendo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; En consecuencia se procede a DECRETARLE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ARQUIMIDES VARGAS Y RUBEN JOSE VARGAS, en relación a la precalificación jurídica se aparte parcialmente de la presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada `por la defensa publica, se acuerda fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO A LA 01:00 DE LA TARDE. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual están detenidos los imputados de autos. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: CARLOS ARQUIMIDES VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.189.687, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-01-1979 de 26 años de edad, Operador de Máquinas Pesadas, hijo de Carlos Vargas y Onecida Milagro Briceño (v), domiciliado en BARRIO EL ESFUERZO, CALLE LAGO N° 23, Estado Anzoátegui, y RUBEN JOSE VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.392.003 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-01-1986, de 19 años de edad, obrero, hijo de Edgar Vargas y Yanina de Vargas, domiciliado en Calle Principal, Via Bello Monte, N° 32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 251 Ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
MBU/csg.-