REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003033
ASUNTO : BP01-P-2005-003033
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al DANI RICARDO TONITO MATOS solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor de Confianza Dr. LUIS ALFREDO ROJAS, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se califica la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal, así como de la solicitud MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, se analizan las actas procesales, evidenciándose que existe un hecho punible que hasta este momento procesal es HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 todos del Código Penal, en razón a las lesiones sufridas por el imputado de autos; el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden del Acta Policial de Aprehensión (F. 0 5); también se presumen el peligro de fuga, a tenor de lo previstos en los ordinales 2º y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En consecuencia, se procede a DECRETARLE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 422, ejusdem.
TERCERO: Se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que apertura la investigación a los hermanos de la victima, con el objeto de las lesiones presentadas por el imputado quien mostró a efectus videndi las mismas y soportadas con constancia médica habida al folio 6 de las presentes actuaciones. Se deja expresa constancia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual está detenido el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DANI RICARDO TONITO MATOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.659.734, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 24/01/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de RICADO TONITO (v) y de HERMINIA DE TONITO (v), residenciado en Esquina de San Felipe a Pueblo Nuevo, edificio N° 40, piso 1, Apartamento 1 la Candelaria, Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 422 todos del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. MAGAY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ
griselda