REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003040
ASUNTO : BP01-P-2005-003040
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Aux. del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.901.479, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 único Aparte del Código Penal ; y solicitando se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA: MARIELBA GENER MORANTE, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.

SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, esto es: existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado y al no existir peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos, JAVIER JOSE ACOSTA MARQUEZ, de la prevista en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada Quince (15) días ante este despacho y Prohibición de comunicarse a la victima. Esta medida constará por auto separado.

TERCERO: Librese el correspondiente oficio Al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, asimismo oficio al Ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles de la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA MARQUEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 17.901.479, nacido el 10-05-1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de JOSE ACOSTA (V) ELSI MARQUEZ (V), residenciado en CALLE 5, CASA N° 14, SECTOR EL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, teléfono 0414-8097746 y 0281-2745613; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NERMAR NARVAEZ



RESOLUCION
MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA
FECHA19-06-2005
ASUNTO N° BP01-P-2005-3040
MBU/yuneiry