REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002988
ASUNTO : BP01-P-2005-002988
Vista la solicitud presentada por la Fiscal ( E) de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, en el sentido que sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos ELVIS SUAREZ, ANDRES BRICEÑO, ASDRUBAL MARQUEZ, FRANCISCO LEON, Y ANIBAL MARQUEZ. Este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN FISCAL
El Ministerio Público basa la petición de la medida de protección en la necesidad de proteger la integridad física de los ciudadanos ELVIS SUAREZ, ANDRES BRICEÑO, ASDRUBAL MARQUEZ, FRANCISCO LEON, Y ANIBAL MARQUEZ, quienes fungen como victimas de la causa que adelanta la Fiscalia Décima Novena (19º) del Ministerio Público, signada con el Nº ANZ-F19-1530-05 nomenclatura de la citada Fiscalía, toda vez que según Acta de Entrevista de las Victimas Amenazadas efectuadas el 09 de Junio del 2005 por los mentados ciudadanos ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público se puede evidenciar que la misma manifestó lo siguiente:
“…El día lunes seis del presente mes, nos encontrábamos haciendo una huelga de hambre en protesta del por qué fuimos desalojados de las inmediaciones del Boulevard 5 de Julio, en horas de la madrugada como a la una y treinta minutos de la madrugada llegó una comisión de la Policía Municipal de Bolívar, los cuales se llevaron los toldos que teníamos y nos dijeron que nos podíamos quedar y posteriormente como a las siete de la mañana llegó otra comisión de funcionarios también de la Policía Municipal dirigidas por los Inspectores Chapín, Cedeño y Flores, los cuales nos manifestaron que no podíamos manifestar en ese sitio, que venían cumpliendo órdenes del ciudadano Alcalde y la Directora de la Policía Municipal de Bolívar, nosotros amparados por el artículo 68 del Capítulo IV de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde nos da el derecho de manifestar pacíficamente nuestros derechos, los cuales acordonaron la cuadra y manifestándole a los transeúntes que los buhoneros se encontraban alterando el Orden Público y que querían saquear los comercios de la zona, a todas estas procedieron en forma violenta a agredirnos a todos los presentes tanto a hombres como a mujeres sin el debido respeto a nuestros derechos, nos llevaron detenidos, al darnos la libertad, procedimos a dirigirnos hacia el Boulevard donde funcionario policiales de ese cuerpo acordonaron la zona en situación provocativa, los cuales impedía el libre tránsito de nosotros, tomamos otra vía alterna y los funcionarios seguían en su plan de acordonar la zona por donde estábamos pasando. Ahora bien solicitamos medida de Protección a nuestro favor, debido a que los funcionarios de la Policía Municipal de Bolívar puedan volver arremeterse contra nosotros…”
El pedimento de protección esta basado en la normativa que de seguidas se mencionará: artículos 82, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estipulado en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Vista la solicitud referida debe destacarse que actualmente en nuestro país no existe una ley especial que regule la materia en relación con la protección de la víctima, testigos y expertos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la protección de las víctimas; señalando en el artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique, haciendo alusión además que tal tutela será durante el tiempo de duración del juicio, y hasta luego de finalizado el mismo en caso de ser necesario. Señalando el resto de la normativa indicada en la solicitud el trámite a seguir y también a quien alcanza tal medida de protección cuando es dictada a favor de la víctima, dentro de los que se señala al grupo familiar entre otros. Siendo criterio de este tribunal plasmado en otras decisiones, que también tales medidas de protección son aplicables en los casos de testigos y expertos en razón del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica referida en relación con el texto Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por la nación.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, haciendo obligatorio su respeto para los órganos del Poder Público (incluidos los fiscales del Ministerio Público y jueces). Cuando la Constitución refiere que el Estado garantizará a toda persona, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona (víctima, testigo, perito, experto, entre otros) que se vea amenazada en cualquier forma en una violación a sus derechos humanos. Lo cual también tiene consonancia con el artículo 22 constitucional en el cual se establece una cláusula abierta de los derechos y garantías al estipular que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, esto con relación a garantizar que cualquier derecho consagrado en la Constitución (en este caso el de la vida) debe garantizarse a pesar de que no exista una ley especial que regule el derecho que tiene la víctima de ser protegida cuando su vida se vea amenazada con motivo de una investigación, que es el caso que nos ocupa, en donde se puede observar que a los ciudadanos ELVIS SUAREZ, ANDRES BRICEÑO, ASDRUBAL MARQUEZ, FRANCISCO LEON, Y ANIBAL MARQUEZ son agredidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, quienes son victimas en la causa que lleva la Fiscalía 19º del Ministerio Público, signada con el Nº F19-1530-05, nomenclatura de la mentada vindicta publica, es por lo que en su carácter de victimas pueden reclamar este derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 55 Ejùsdem
El articuló 23 constitucional establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
Concatenando la norma anterior con los distintos instrumentos internacionales se destaca el contenido de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y ordinal 1º del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así tenemos:
Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la libertad y a la seguridad de su persona”
Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”
El ordinal 1 º del artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos refiere: “Derecho a la integridad personal.1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
Estas normas referidas en los distintos instrumentos internacionales son de aplicación obligatoria, directa e inmediata en nuestro ámbito territorial y concretan la tesis de la aplicación de la medida a favor de un testigo, víctima, experto, que solicita protección cuando es amenazado durante el desarrollo de una investigación o cuando deba deponer en juicio oral y público contra un imputado, ya que de ellos se desprenden que el derecho a la vida e integridad personal son universalmente reconocidos, sin que tenga lugar ningún tipo de distinción entre los ciudadanos y por consiguiente con igual derecho a la protección de la ley.
Por las consideración antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 3 del Circuito judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a los ciudadanos ELVIS SUAREZ, ANDRES BRICEÑO, ASDRUBAL MARQUEZ, FRANCISCO LEON, Y ANIBAL MARQUEZ, solicitada por la Fiscalía Superior. Todo conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 19, 22, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos ELVIS SUAREZ, C.I. N° 14.879.439, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Buhonero, de 28 años de edad, residenciado en Calle El Milagro Casa s/n, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui; ANDRES BRICEÑO, C.I. N° 12.541.663, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Buhonero, de 35 años de edad, residenciado en Calle Maturín, Casa S/N, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui ASDRUBAL MARQUEZ, C.I. N° 17.902.577, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Buhonero, de 22 años de edad, residenciado en Calle Esperanza N 27, Barrio La Ponterosa, Barcelona, Estado Anzoátegui FRANCISCO LEON, C.I. N° 20.526.575, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Buhonero, de 17 años de edad, residenciado en Calle Númnero 2, Casa N° A-16, Nuevo Milenio Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui Y ANIBAL MARQUEZ, C.I. N° 8.437.106, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Buhonero, de 44 años de edad, residenciado en Calle Esperanza, Casa N° 27, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui; en sus condiciones de víctimas.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de cinco (05) meses, en la Avenida 5 de Julio de Barcelona, y en los alrededores de la residencia de las víctimas, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLADIA REYES.
En la misma fecha se registró la decisión que antecede y se notificó lo conducente.
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLADIA REYES
MBU/mhz