REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003032
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANTONIO RAUL CARVAJAL, y solicita a este Juzgado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al mencionado imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado, DR. HECTOR HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa, en el sentido de que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones en base a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “ no existen ningunos bienes, específicamente equipo de sonido, donde halla recaigo la acción de mi defendido, en segundo lugar no se encuentra presente ninguna denuncia de las personas agraviadas en este caso la victima “. Verificadas las actuaciones habidas se observa que el Acta Policial refleja un procedimiento que consta en acta la cual cumple con los requisitos previstos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando quien aquí decide, que la misma no es violatorio de derechos y garantías constitucionales y legales. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remitirán las actuaciones a la Fiscalia en su debida oportunidad. TERCERO: Vista la precalificación Fiscal y la Solicitud del Ministerio Público, de imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal hace la siguiente observación: Existe dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos, en el hecho precalificado en razón de que en el presente caso no media denuncia de la victima, así como tampoco consta lo presuntamente hurtado en posesión del imputado. En consecuencia, al no estar dados los supuestos previstos en el artículo 256 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos. Y así se decide. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal correspondiente la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor del ciudadano ANTONIO RAÚL CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.654.764, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 15-08-66, de 38 años de edad, de profesión u oficio Constructor, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos: CARMEN CARVAJAL (V) y ANTONIO CARREIRA (DF), residenciado en: Barrio Sucre, calle sucre, casa N° 6-76, Barcelona, de conformidad con lo establecido en artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librese el correspondiente oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolívar, a los fines de informar de la libertad del ciudadano ANTONIO RAUL CARVAJAL. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESNERLAIDA RYES
MBU/csg.