REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003041
ASUNTO: BP01-P-2005-003041
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LÓPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado LUIS MANUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES PERSONALES, previsto en y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia y 413 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada MARILÍN ORTA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla parcialmente, solo en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista en el articulo 413 del Código Penal; en virtud de que el delito precalificado por la Ley de Violencia de la Mujer y la Familia, prevé un procedimiento previo a la instancia jurisdiccional, el cual no consta que hasta este momento procesal, como lo es la gestión conciliatoria, todo de ello de conformidad con la mentad ley especial. En cuanto al pedimento de la solicitud de medidas cautelares; en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, esto es: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 03) y Acta de Entrevista de la presunta Victima (folio 05) y Copia Simple de Constancia Medica (folio N° 06); existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos LUIS MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, de la prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentación cada 15 días ante este despacho y Prohibición de Comunicarse con la Victima, ciudadana ROCIO MONASTERIO HIDALGO. Esta medida se fundamentará por auto separado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado LUIS MANUEL RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.872, nacido el 11-05-1979, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, hijo de MANUEL DE JESUS RAMIREZ y ROSA ZAMBRANO, con domicilio en: Barrio Brisas del Mar, Calle La Flores, Casa N° 31, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NELMAR NARVAEZ,


Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003041
Fecha: 20-06-2005
MBU/yelitza.-