REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003058
ASUNTO : BP01-S-2004-003058

Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en el formula el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JENSSE MENDOZA, JOSE MENDOZA y MANUEL CHEREMO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de arresto tres (3) a seis (6) meses de prisión en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL COTUA. Este Tribunal para decidir, observa:

La presente investigación se inició el 7 de julio de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL COTUA, que riela al folio 6 del expediente, quien expone:

“... hoy en la madrugada como a las 05:00AM, llegaron a mi casa varios sujetos entre ellos (Jensse Mendoza; Jose Manuel Mendoza y Manuel Cheremo), portando armas de fuego , empezaron a disparar me dieron en el brazo y hombro izquierdo; ya antes de eso como a las 03:00 de la madrugada estos mismis sujetos le habìan disparado a mi hijo JAIRO JESUS COTUA, quien estaba en casa de un amigo. Desconozco el motivo por el cual este sujeto nos agrede. Es todo...”

Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicciòn:

- Se evidencia del folio once (11) Reconocimiento Médico Legal en la persona de HECTOR RAFAEL COTUA, realizada por el Dr. RAMÒN CONTRERAS, donde señala:
“... herida por arma de fuego con multiples orificios de entrada a nivel de aprte externa de brazo izquierdo, pomulo y parte lateral del cuello...”

- Se desprende del folio diecisiete (17) acta policial del 25 de octubre de 2001, en donde el funcionario Cabo Primero (PA) CRUZ DUARTE, adscrito a la Divisiòn de Investigaciones Penales del Cuerpo Policial, quien se entrevistó con la victima y señalo:
“...se entrevistò con mi persona indicandome que el dìa de los hechos, èl y su familia colectaron en la calle varias conchas de armas de fuego y un proyectil que se presume sea del revòlver, donde hizo entrega de los mismos...EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DOS (02) CARTUCHOS PERCUTADOS CALIBRE.12, UNO COLOR ROJO Y EL OTRO COLOR VERDE, UN (01) CARTUCHO CLAIBRE.38, percutado)...”

- Acta de entrevista que riela al folio dieciocho (18) donde se hace constar las declaraciones y preguntas de la victima referida, del 25 de octubre de 2001.

- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los funcionarios Cabo/1ro (IAPANZ) ALEXIS MARCANO y Cabo/1ro (IAPANZ) OSWALDO BERICOTO, constante de dos folios, signados del veintidós (22) al veinticuatro (24).

- Acta Policial suscrita por el funcionario CRUZ DUARTE, donde expone que no han asistido a rendir declaración los ciudadanos JAIRO JESUS COTUO ROMERO, CELESTINO CEDEÑO.

Una vez analizadas las actas habidas en el presente caso, este órgano jurisdiccional observa que los hechos objeto de la presente investigación se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de arresto tres (3) a seis (6) meses de prisión. Hecho éste perpetrado por los ciudadanos JENSSE MENDOZA, JOSE MENDOZA y MANUEL CHEREMO en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL COTUA lo cual quedó demostrado con los elementos de convicción habidos en el presente caso.

Ahora bien, establece la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 108 de la ley penal sustantiva lo siguiente: “ por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses ...”. Así pues, por cuanto en criterio de quien aquí decide se encuentra demostrada la materialidad del hecho y la acción penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma antes descrita; observándose que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de a los cuatro (4) años, este despacho concluye con que deberá DECLARARSE CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JENSSE MENDOZA, JOSE MENDOZA y MANUEL CHEREMO de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem y ASÌ SE DECIDIRÁ.

RESOLUCIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de la Circunscripciòn Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JENSSE MENDOZA, JOSE MENDOZA y MANUEL CHEREMO por la comisiòn del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL COTUA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,


MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,


ESNERLAIDA REYES