ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005678
ASUNTO : BP01-S-2004-005678
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 04 de noviembre de 1995 dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DAVID MARCOS MACEDO PEREIRA mediante la cual señaló: “...cuatro clientes que estaban comiendo pollo asado en mi local POLLOS ALEX, donde se presentaron como seis sujetos desconocidos, quienes se sentaron al lado de la referida mesa y sostuvieron una fuerte discusión e incluso se formó una riña colectiva y causaron muchos daños en el establecimiento, motivo por el cual intervine en la situación para evitar el problema, pero luego me di cuenta que habían sacado una bolsa plástica que contenía veinte mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día, que estaba cerca de la caja registradora. Es todo...” Inserto en el folio 1 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 04 de noviembre de 1995 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de Nueve años (09), es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano DAVID MARCOS MACEDO PEREIRA, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ro y el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA
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