REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000920
ASUNTO : BP01-P-2005-000920
Vista la celebración de la audiencia para oir a los solicitantes en cuanto a la entrega del vehìculo formulada por los ciudadanos WILLIAN CARMELO MORALES y JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY, en base al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este despacho procede a fundamentar la decisión tomada en la mentada audiencia, en base a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El 10 de marzo de los corrientes, se recibió la presente solicitud formulada por el ciudadano WILLIAN CARMELO MORALES, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA, ante la negativa de entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO STATION WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 1993, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1FZ0032492, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809001268, PLACAS AAI23L, USO PARTICULAR, tal como se desprende del oficio ANZ-1-421-05 del 10 de marzo de 2005 emitido por la ciudadana AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.
El 12 de abril del año que discurre el ciudadano JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY, solicita a este juzgado recabar del Tribunal de Control Nº 7, la causa signada con el Nº BP01-2005-001028 debido a la existencia de una solicitud de vehìculo con las mismas características suministradas por su persona en la causa signada en este tribunal; en virtud de ello la parte el 20 de abril del año se solicita al Tribunal de Control Nº 7 la causa señala por el mentado ciudadano con ocasión a que este despacho previno en cuanto a la solicitud del mismo vehículo con solicitantes distintos, todo ello en base al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 2 de mayo del presente año, se recibió en este órgano jurisdiccional proveniente del Juzgado de Control Nº 7 la causa BP01-P -2005-001028 , que guarda relaciòn con la causa BP01-P –2005-920, acordándose la acumulaciòn de la solicitudes in comento.
Así las cosas, el 20 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y vistas las argumentaciones de las partes se ordenó la entrega del vehìculo in comento al ciudadano WILLIANS CARMELO MORALES, titular de la cèdula de identidad Nº 11.049. 102.
Cabe destacar que las razones que motivaron a este tribunal la entrega al citado ciudadano se fundamenta principalmente en la decisiòn 1197 del 6 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual señala entre otras cosas que el medio idòneo para demostrar la propiedad de un vehiculo, es por medio del titulo otorgado por el organismo pùblico encargado del Registro Nacional de Vehìculos, denominado SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRÀNSITO TERRESTRE (SETRA), todo ello en base a lo previsto en los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 78 del Reglamento de la citada ley.
Este criterio es ratificado en el fallo dictado por la misma Sala, decisión número 74 del 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN el cual con ocasión a una entrega de vehículo, señala entre otras cosas que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.
De las actuaciones habidas se verifica que de la documentación aportada en actas aparece al folio 143, certificado de Registro de Vehìculo, expedida por el Instituto Nacional de Trànsito y Transporte Terrestre, del 14 de junio de 2.003, Nº 23093037, Nº de autorizaciòn 3190ZY1339X2 a nombre del ciudadano WILLIAN CARMELO MORALES, titular de la cèdula de identidad Nº 11.049. 102.
Al folio 144 se evidencia contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CADENA MONTENEGRO, con cèdula de identidad Nº- V- 5.468.803 y el ciudadano WILLIAN CARMELO MORALES con cèdula de identidad Nº- V- 11.049.102.
En cuanto a los soportes aportados por el ciudadano JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY, con cédula de identidad V-8.256.233 consta copia certificada de opción de compra (folio 149 al 151) celebrado entre el ciudadano IRWIN RIGUAL, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAN CARMELO MORALES según se desprende de documento poder llevado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 27 de noviembre de 2004, bajo el número 42, Tomo 123 de los Tomos Principales y Duplicado llevados por esa Notaría; y el ciudadano JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY.
De las actuaciones habidas se observa que durante la celebración de la audiencia in comento el abogado que asistió a éste último de los mentados señaló, entre otras consideraciones lo siguiente:
“Esta establecido que en este caso, que se debe ventilar por la vía civil y no penal, ya que el señor IRWIN RISGUAL, le hace la venta a mi asistido, hago referencia del acta policial, de fecha 02-02-2005, donde refleja la denuncia interpuesta por el ciudadano William Carmelo morales, resaltando que no es el contexto de la denuncia, ya que es nulo, en razón de no cumplir los requisitos del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi asistido le retienen vehículo saliendo de la notaria pública de Barcelona, en fecha 01-02-2005, en razón de análisis serio del acta policial, observando que en fecha 31-01-2005, el señor CARMELO, le revoca el poder a IRWIN RISGUAL, y el día 02-02-2005, se levanta el acta policial antes referida, por lo que podríamos estar en presencia de un supuesto ilícito penal de fraude o Estafa. Porque existe un instrumento de compra venta que surte los efectos jurídicos de la compra venta del bien, tercero, porque sobre determinado bien pesaba ninguna prohibición de enajenar y gravar y cuarto, porque de conformidad con lo establecido en el articulo 1707 del Código Civil, la revocatoria del poder, debe de cumplir dos requisitos fundamentales tal y como lo expresa la norma antes mencionada, y porque mi asistido posee la documentación en original y que muestro a efectos videndi, dejándose expresa acotación y no a titulo de consignación y como quiera que el tribunal debe de pronunciarse en razón de la documentación que antecede, solicito muy respetuosamente que el mismo recaída favorablemente a favor de mi asistido y se inste al ciudadano WILLIAM CARMELO MORALES, acudir a la jurisdicción civil, donde ha de ventilar las pretensiones ordinarias derivadas del contrato de mandato, por último, solicito a este Tribunal la verificación que si consta inserta en autos notificación realizada al ciudadano IRWIN RIGUAL O JOGRES, con relación a la fecha 01-02-2005, si existe notificación de la revocatoria del poder sobre de mandato alguno, entre el 31-01-2005 y 02-02-2005, en relación con el articulo 1707 del Código Civil en relación con el articulo 1710 ejusdem , por cuanto mi defendido ha obrado de buena fé, el cual consigno denuncia original, N° 982103, formulada por el ciudadano PEÑA CONTRERAS MANUEL RAMON, Original de constancia suscrita por el Inspector Jefe LUIS CASTRO GIROZ, mediante la cual se expresa la orden de entrega de vehículo solicitado objeto del proceso. Igualmente consigno documentos de compra venta suscrito en fecha 28-12-2000, entre los ciudadano ANIBAL CADENA, en su carácter de vendedor y WUILLIAM CARMELO MORALES y LISBETH LEINDEZ, en sus carácter de compradores, igualmente fue consignada copias certificadas del documento de opción a copra del contrato celebrado entre el ciudadano IRWIN RIGUAL en su carácter de apoderado de CARMELO MORALES, y JOSGRE DE JESUS BURIEL y finalmente certificado de registro original N° 23093037, emitido por el Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre)”
Cabe hacer algunas acotaciones entre las diferencias entre el contrato de compra-venta y la opción de compra, así se tiene que el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios” manifiesta :
“Se entiende que existe opciòn cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que èste adquiera un determinado bien, sin que èste ùltimo tenga la obligaciòn de adquirirlo, ya que sòlo se reserva el derecho de ejercer la opciòn durante la vigencia del contrato o al final del mismo” agrega el autor citado que existen diferencias entre la opciòn y la venta. La opciòn es un contrato preparatorio que engendra una obligaciòn de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligaciòn de dar”
Por su parte, Catàn, citado por Vegas Rolando, define asi el contrato de opciòn de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebraciòn de un contrato principal”.(subrayado del tribunal)
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantìas” Novena Ediciòn, pàgina 143, define la venta como:
“Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada copmprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; caracteristicas:1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejcuciòn instantànea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”
De lo citado anteriormente se desprende que el titular del contrato de compra venta es quien ostenta la propiedad, la cual surte efecto “erga omnes” por cuanto su derecho es superior de manera legal y formalmente y oponibles a terceros, evidenciándose que el ciudadano WILLIANS CARMELO MORALES es quien figura en autos como el titular al constar de las actuaciones, el medio idòneo para demostrar la propiedad del vehículo solicitado, a travès del titulo otorgado por el organismo pùblico encargado del Registro Nacional de Vehìculo, denominado SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y TRÀNSITO TERRESTRE (SETRA), tal como lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal de la República, mientras que en relación con el otro solicitante, ciudadano JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY, lo que existe es una opción de compra y venta . Dicho esto, se acuerda desglosar la presente causa a los fines de hacerle entrega al ciudadano WILLIANS CARMELO MORALES, previa certificación por secretaría del documento original cursante al folio 30 del presente expediente.
Cabe resaltar que en cuanto a la legitimidad de la revocatoria del poder que fue cuestionado por el abogado REINALDO MARCANO en la audiencia celebrada en el presente caso, tal como se transcribió anteriormente, el despacho no tiene competencia a tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si tiene validez el contrato de opción de compra venta, celebrado entre IRWIN RIGUAL, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAN CARMELO MORALES según se desprende de documento poder llevado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 27 de noviembre de 2004, bajo el número 42, Tomo 123 de los Tomos Principales y Duplicado llevados por esa Notaría; y el ciudadano JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY, a fin de poder determinarse si se cumplieron o no con las formalidades de ley para la revocatoria del poder in comento antes de la celebración del contrato de opción de compraventa del caso en estudio, por tratarse de materia netamente civil.
En razón a que de los hechos denunciados por el abogado REINALDO MARCANO en la audiencia celebrada el 20 de junio de los corrientes, en su criterio se podría estar en presencia de la presunta comisión del delito de fraude, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de esta circunscripción judicial a fin de que nombre una representación fiscal que apertura la respectiva investigación.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, CLASE CAMIONETA, TIPO STATION WAGON, MARCA TOYOTA, AÑO 1993, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 1FZ0032492, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809001268, PLACAS AAI23L, USO PARTICULAR al ciudadano WILLIANS CARMELO MORALES, titular de la cèdula de identidad V-11.049. 102 bajo guarda y custodia con la expresa obligación de presentarlo cada vez que este juzgado lo requiera y con la expresa prohibición de enajenar y gravar el vehículo entregado, todo ello de conformidad con el primer aparte del artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda desglosar la presente causa a los fines de hacerle entrega al mentado ciudadano, previa certificación por secretaría del documento original cursante al folio 30 del presente expediente; SEGUNDO: Este Despacho SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si tiene validez el contrato de opción de compra venta, celebrado entre IRWIN RIGUAL, en su carácter de apoderado del ciudadano WILLIAN CARMELO MORALES y JOSGRE DE JESUS BURIEL MOY, con ocasión a determinar si se cumplieron o no con las formalidades de ley para la revocatoria del poder in comento.TERCERO: se acuerda oficiar al Fiscal Superior de esta circunscripción judicial a fin de que nombre una representación fiscal que aperture la respectiva investigación con ocasión a los hechos denunciados por el abogado REINALDO MARCANO en la audiencia celebrada el 20 de junio de los corrientes.
Publíquese, regístrese, Líbrese oficio al Director Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y al Registro Principal, informando sobre el presente pronunciamiento. Ya las partes están notificadas de la presente fundamentación en base a lo previsto en los artículos 175 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES