REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002029
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa del imputado MOISES IDAL JIMENEZ PUCHETE, representada por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, quien fue puesto a disposición de este tribunal de Control, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, para decidir se observa:
El 01 de mayo de 2005, este Tribunal le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mentado ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito referido anteriormente.
Por su parte, el artículo 264 Ejusdem, prevé la posibilidad de que el imputado solicite cuando lo considere pertinente, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pese en su contra.
Del pedimento in comento, refiere la aludida defensa que su representado no posee antecedentes penales y solo cuenta con 18 años de edad, y de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tiene de seguir su proceso en libertad. Verificadas las actuaciones habidas en la presente causa, este tribunal observa tal como lo ha sostenido en el pronunciamiento del 01 de mayo de 2005, desde el decreto de la medida referida, no han variado hasta la presente fecha, los fundamentos que sirvieron de base para dictarla entre ellos la consideración del peligro de fuga, puesto que no ha existido hasta este momento procesal ningún otro elemento de convicción que de forma alguna varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Dicho lo anterior, se concluye con que deberá NEGARSE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado MOISES IDAL JIMÉNEZ PUCHETE, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRÁ-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA representada por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, y en consecuencia, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de MOISES IDAL JIMÉNEZ PUCHETE, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la defensa respectiva y líbrese oficio de traslado a nombre del imputado de autos, a fin de imponerlo del presente pronunciamiento.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 03,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
FRANCIS SÁNCHEZ
MBU/yoly