REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003003
Se recibió escrito el 16 de Junio del presente año, suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. AMPARO SOSA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana GABRIELA DE GUGLIELMO GIORDAN, con cédula de Identidad V-11.420.513, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a interponer una denuncia en contra de MARJORIE DE ASFAR, quien entre otras cosas expone:
"... Yo tuve una relación amorosa con el ciudadano Juan Carlos Asfar, hace como dos años, y hace un mes yo le puse una denuncia en la policía de Urbaneja a Marjorie, la esposa de Juan Carlos, motivado a que ella me ha estado molestando por teléfono, me insulta, me amenaza, donde la citaron y ella acudió. Estando allí ella no quiso llegar a ningúna acuerdo, es decir, no firmó y se fue, hasta el día de hoy que empezó de nuevo a molestarme por teléfono, fui a la policía a informar, y el Inspector que está allí es el mismo que estaba cuando yo fui a poner la denuncia, y le expliqué lo que estaba sucediendo, el llamó de mi teléfono a Juan Carlos y le explicó la situación, donde Juan Carlos le dijo que su esposa no quería deponer su actitud, y que yo hiciera lo que quisiera. Por eso estoy aquí…”
Se acompaña, al escrito Fiscal:
Denuncia interpuesta por GABRIEL DE GUGLIELMO GIORDAN, cursante al folio 7 del expediente.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la denuncia el 29 de Mayo de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 16 de Junio de 2005; constatadas las actuaciones habidas este tribunal ha examinado el pedimento Fiscal, y considera que ciertamente los hechos denunciados por la ciudadana GABRIEL DE GUBLIELMO GIORDAN, encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del Artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el Tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana GABRIELA DE GUGLIELMO GIORDAN, titular de la Cédula de Identidad V- 11.420.513, de conformidad a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES.
geraldina