REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001603
ASUNTO : BP01-S-2004-001603
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON , en su caràcter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripciòn judicial, en la cual pide el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO OTERO, con cédula de identidad V- 3.668.346, YEMINA OTERO titular de la cédula de identidad V-11.908.793 y CARLOS MARTÍNEZ (indocumentado) por la comisiòn de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisiòn. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente investigación se inició el 22 de abril de 2.001, en virtud de la denuncia de la ciudadana CARMEN LEDEZMA, habida al folio seis ( 6 ) del presente expediente quien expone:
“...con la finalidad de denunciar al ciudadano RAMÒN CELESTINO OTERO, quien el dìa de hoy a eso de las 4:00PM, se presentò en la carnicerìa Taguapire, ubicada en la calle Venezuela...la ciudadana: YEMINA OTERO, en compañía del ciudadano CARLOS MARTINEZ y un tercero que es herrero, para que violentara el mobiliario, en eso yo me percate de lo sucedido y yamè a mi hermano mayor de nombre: PEDRO LEDEZMA. quien se presento en el sitio al cual tambie4n acudio mi familia en eso forsaron una puerta por la parte trasera, luego lo encerramos alli a donde se presento el ciudadano, arriba mencionado...Es todo.
Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicciòn:
- Se desprende al folio dieciseis (16) Acta de entrevista rendida por PEDRO JOSE LEDEZMA quien manifestó:
“... este probela comienza porque mi hermano Javier LEDEZMA està en proceso de separaciòn de su esposa YEMINA OTERO, y entonces ese dìa mi hermana CARMEN LEDEZMA, pasa por un negocio que tiene JAVIER, que es la carnicerìa “Taguapire”... y mi hermana ve que està YEMINA con un tipo con quien esta viviendo ahora despues que dejo a mi hermano, el tipo se llama CARLOS MARTINEZ y un herrero, estaban rompiendo con equipos de herreria la puerta, entonces mi hermana me llama al celular y me avisa y yo me voy para la carnicerìa y me encuentro que ya habìan tumbado las puertas del negocio y YEMINA y el marido estaban dentro con intenciones de llevarse los equipos, en eso llegò mi hermana CARMEN LEDEZMA que andaba con mi mama MELANIA LEDEZMA, con MARIA LEDEZMA, BAETRIZ LEDEZMA, JOSE RAFAEL LEDEZMA, ROSA LEDEZMA, PEDRO BARROSO, LUIS CEMERENE y como doce niños, elllos andaban juntos porque era domingo... y de repente llegò el papa de YEMINA, con otra hija que se llama ZULY, armado con un revòlver echando tiros para todos lados y alcanzò en una pierna a mi hermana BEATRIZ LEDEZMA, entonces se llevo a YEMINA y al marido y nosotros nos quedamos...”
- Se evidencia del folio veinte (20) reconocimiento médico legal en la persona de BEATRIZ LEDEZMA, realizada por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, donde señala que la paciente presenta quemadura en cara anterior de pierna izquierda con edema.
- Folio cuarenta y uno (41) reconocimiento mèdico legal en la persona de YAMINA OTERO realizada por el Dr. ULISES FERNANDEZ, donde especifica que la paciente presenta un hematoma en brazo y antebrazo derecho, regiòn frontal y nariz, refiere dolor en regiòn lumbar a traumatismo.
- Se desprende del folio veintisiete (27) inspecciòn ocular, suscrita por los funcionarios LEONARDO ORTIZ y WILLIANS IVIMAS.
- En el folio treinta y dos (32), riela porte de arma de Arma tipo Revòlver, Marca Rossi, calibre 38, serial, AA747731 perteneciente al ciudadano RAMÒN C OTERO.
Una vez analizadas las actas habidas en el presente caso que conforman el presente expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigaciòn se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisiòn.
Por su parte, cabe destacar la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal la cual establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos...”. Verificado de autos que si bien es cierto se encuentra demostrada la materialidad del hecho lo cual se desprende de los elementos de convicción señalados anteriormente se concluye , no es menos cierto que la acciòn penal para perseguirlo y sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma antes descrita; observando que desde el inicio de la investigaciòn hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de cuatro (4) años, es por lo que deberá DECLARARSE CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RAMÓN CELESTINO OTERO, con cédula de identidad V- 3.668.346, YEMINA OTERO titular de la cédula de identidad V-11.908.793 y CARLOS MARTÍNEZ (indocumentado) por la comisiòn de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem y ASÌ SE DECIDIRÁ.
RESOLUCIÒN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RAMON CELESTINO OTERO, YEMINA OTERO Y CARLOS MARTINEZ por la comisiòn de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artìculo 422 en concordancia con el artìculo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem.
Publìquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES