ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002807
ASUNTO : BP01-S-2002-002807
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos JAIRO JOSE MARRÒN, titular de la cedula de identidad N° V-8.207.262, y el ciudadano VICTOR ALEXANDER MATA VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.668.241 en perjuicio de los ciudadanos OLIVIA JOSEFINA CAMERO PAREJO y VICTOR MATA V. Este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación se inicio el 17 de mayo de 1999, por la averiguación sumaria por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre en virtud del accidente de Tránsito: Colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la calle Montes con calle Sucre de la ciudad de Puerto La cruz, siendo las 08:30 dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, a AM. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Medico Legal de fecha 19 de mayo de 1.999, practicado a el ciudadano VICTOR ALEXANDER MATA, suscrito por los funcionarios, NELLY BUSTAMANTE Y PEDRO TOVAR, adscritos a la medicatura forense del cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde concluyen Traumatismo cerrado de tórax, con fisura en 8vo, arco costal derecho según estudios radiológicos. Traumatismo en rodilla derecha con excoriación, carácter de mediana gravedad. Inserta en el folio 45 de la presente causa.
Examen Medico Legal de fecha 19 de mayo de 1.999, practicado a la ciudadana, OLIVIA JOSEFINA CAMERO PAREJO, suscrito por los funcionarios, NELLY BUSTAMANTE Y PEDRO TOVAR, adscritos a la medicatura forense del cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señalan que la paciente no tiene lesiones aparentes. Inserta en el folio 46 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES prevé una pena arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco días (45 ) o multa de cincuenta a quinientos bolívares, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 7° prescriben por Tres (03) meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. En el presente caso el hecho ocurrió en el 17 de mayo de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Seis (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 7°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparecen señalados como imputados los ciudadanos JAIRO JOSE MARRÒN, titular de la cedula de identidad N° V-8.207.262, y el ciudadano VICTOR ALEXANDER MATA VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.668.241, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 318, ordinal 8vo del 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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