ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004041
ASUNTO : BP01-S-2002-004041

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalado como imputado JHONNY EDUARDO CUECHE, titular de la cédula de identidad Nº- V.- 8.478.053 este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 10 de marzo de 1.992, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Delegación de Barcelona, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por cuanto ante ese despacho policial se recibió oficio Nº 415, emanado de la policía Metropolitana local, donde informan que en Barcelona, específicamente en el barrio la Ponderosa , se ha cometido uno de los delitos Contra a Propiedad, en perjuicio del ciudadano JUAN MEDINA BALBOA. Inserta en el folio 1 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3º prescriben por SIETE (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió el 10 de marzo de 1.992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 3º del artículo 108, del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO CUECHE, titular de la cédula de identidad Nº- V.- 8.478.053, de conformidad a lo previsto en ordinal 3ro del artículo 318, ordinal 8vo artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA