ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004956
ASUNTO : BP01-S-2002-004956
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR. FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal., en concordancia con el ordinal 8vo del artículo 48 eiusdem, en el hecho donde aparecen señalados como imputados: JIMENEZ HECTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.464; FRANK JOSE ZURITA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.476.060; VICTOR JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, indocumentado y ACOSTA PADRINO JOSÉ EFRAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.113 donde aparece como victima “SUPER MERCADOS UNIKASA” Este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 13 de noviembre de 1.989, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS VIRGILIO HIGUEREY GUILARTE mediante la cual señaló: “... y se llevaron u televisor a color de 13 pulgadas, desconozco la marca y seriales, por un valor de 12.000 bolívares, ocho tubos de pasta dentales marcas colgates, por un valor de 34 bolívares cada una, dos pares de medias, por un valor de 20 bolívares cada una y ocho estuches de máquinas de afeitar, marca prestobarba, dos maquinas por estuche, de valor de 34 bolívares cada una además de violentar la caja fuerte, pero no se llevaron nada por un valor aproximado de 20.000 bolívares .Es todo.” Inserto en el folio 1 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 13 de noviembre de 1989 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de quince años (15), es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el hecho donde aparecen señalados como imputados: JIMENEZ HECTOR RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.360.464; FRANK JOSE ZURITA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.476.060; VICTOR JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, indocumentado y ACOSTA PADRINO JOSÉ EFRAÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.113 donde aparece como victima “ SUPER MERCADOS UNIKASA”, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro, artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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