ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001722
ASUNTO : BP01-S-2003-001722
Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ , en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano, LUIS ENRIQUE QUERECUTO titular de la cedula de identidad Nº V-4.498.636, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN REYES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-5.192.624.Este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 21 de febrero de 1.994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN RODRIGUEZ , mediante la cual señaló:
“...Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que el ciudadano Luís Oquendo sin motivo alguno me golpeo en la barbilla ocasionándome hematoma”. Es todo”. Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Médico Legal de fecha 21/02/94, practicado a el ciudadano RAMÓN REYES LUIS RODRIGUEZ, suscrito por los funcionarios, NELLY BUSTAMANTE Y JOSE HERNANDEZ OROPEZ, adscritos al cuerpo policial antes mencionado, inserta en el folio 8 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por Tres (03) años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 21 de febrero de 1.994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de once (11) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 5°, Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE QUERECUTO titular de la cedula de identidad Nº V-4.498.636, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN REYES RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V5.192.624, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ro, del artículo 318, ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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