ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009177
ASUNTO : BP01-S-2003-009177
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparecen señalado como imputado HENRY ALFREDO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8. 326.818, en perjuicio de la ciudadana AMARIA SINAHY CHILIBERTTY DA LAURENS este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 06 de octubre de 1.988, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, seccional de Puerto la Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por denuncia de la ciudadana victima AMARIA SINAHY CHILIBERTTY DA LAURENS, quien expuso: “...vengo a denunciar que un sujeto desconocido llegó al negocio donde trabajo... luego me llamo y me dijo que el era representante de un grupo de estudiantes de la universidad de oriente, y que él me quería proponer para modelar, manifestándome una serie de condiciones tales como que eran ciento cuarenta y cuatro participantes, que habían tres premios, uno metálico, otro un viaje al exterior y otra que era escoger la reina de una boutique que él dijo que iban a inaugurar, patrocinado por la marca tropicana... nos montamos en un ascensor y el tipo marcó el piso 03, entonces mi hermana dijo que eso parecía la boca del lobo, entonces él tipo saco la franela y le contestó a mi hermana que la boca del lobo era, y me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me quitara todas las prendas, entonces yo me empecé a quitar todo lo que tenía puesto, pero no podía, entonces mi hermana se quitó ella sus prendas y me quitó mis anillos y se los entregó al tipo esperó que se abriera la puerta del ascensor y nos sacó del mismo, entonces dijo que nos teníamos que quedar ahí, y que le diéramos veinte minutos para bajar y que cuidado con echarle una broma porque él tenía todos mis datos y los de mi hermana, luego fue que nosotros salimos y empezamos a bajar hasta la mezanina...” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3º prescriben por SIETE (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió el 06 de octubre de 1988 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DI
ECISEIS (16) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 3º del artículo 108, del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL seguida en contra del ciudadano HENRY ALFREDO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8. 326.818, de conformidad a lo previsto en ordinal 3ro del artículo 318, ordinal 8vo artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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