REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001632
ASUNTO : BP01-S-2004-001632
Vista la solicitud presentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR LEON , en su caràcter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripciòn judicial, en la cual pide se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ , con cédula de identidad V-8.340.087 de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisiòn de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artìculo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisiòn en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Este Tribunal para decidir observa:
La presente investigación se inició el 22 de febrero de 2002, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, presentada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, la cual es del tenor siguiente:
“…desde hace ya aproximadamente tres (3) años, mi cónyuge antes identificado a (sic) exhibido una conducta violenta en contra de mi persona, a los extremos de que en varias oportunidades he sido objeto de constantes amenazas que han puesto en peligro la vida de mis dos menores hijos y la mía propia…he sido objeto de violencia física e incluso psicológica”
Consta en las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos de convicciòn:
- Se desprende del folio cinco (05) denuncia de la victima donde expone:
“... desde ya aproximadamente tres (3) años, mi cònyuge antes identificado a exibido una conducta violenta en contra de mi persona, a los extremos de que en varias oportunidades he sido objeto de cosntantes amenazas que han puesto en peligro la vida de mis dos (2) menores hijos y al mìa propia, las ucales han llegado a materializarse de tal manera que he sido objeto de violencia fìsica e incluso psicològica...fui enterada de sus relaciones extramatrimoniales lo que originò serias discusiones, profiriendome severos ataques en contra de mi humanidad que causaron lesiones en todo el cuerpo con el resultado de tres (3) costillas fracturadas por el simple hecho de reclamarle su actitud y sus relaciones adulteras...procediò a desgarrarme la blusa que llevaba puesta para el momento en que ocurrieron los hechos, tomàndome fuertemente por los brazos ocasionàndome con su violencia lesioes en varias partes de mi cuerpo, con el agravante de amenazarme de que no se me ocurriera poner la denuncia en la fiscalìa del ministerio pùblico ya que era yo la que iba a llevar la peor parte en todo este asunto y que no se me ocurriera cambiarle la cerradur a la puerta de mi vivienda porque le caerìa a tiros o la echarìa abajo con la moto en la cual se desplaza...”
De las actuaciones habidas y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que evidentemente los hechos que dieron origen a la presente investigaciòn se subsumen en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artìculo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión lo cual se desprende de la denuncia habida en el presente caso. Así pues, cabe destacar la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisiòn de tres años o menos...”.
Dicho esto, si bien es cierto encuentra demostrada la materialidad del hecho, no es menos cierto que la acciòn penal para perseguir y sancionar este hecho punible se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con la norma antes descrita; observando que desde el inicio de la investigaciòn hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de tres (3) años, en consecuencia, se procederá a declarar CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ , con cédula de identidad V-8.340.087, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem y ASÍ SE DECIDIRÁ.
RESOLUCIÒN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ con cédula de identidad V-8.340.087 por la comisiòn de delito de VIOLENCIA FISICA ,previsto y sancionado en artìculo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ. de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn con el ordinal 8º del artìculo 48 ejusdem, en virtud de que la acciòn para perseguir y sancionar la comisiòn del delito imputado se encuentra evidentemente prescrita.
Publìquese, regístrese y notifíquese a las parte la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES