ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007439
ASUNTO : BP01-S-2004-007439

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción judicial conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 25 de enero de 1.971 dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CHANTAL MARTHE BARON DE LICURSI mediante la cual señaló: “... el día 23 para amanecer el domingo, a eso de las doce y media, sentí que mi esposo se levantaba y al rato regresó manifestándome que había sentido unos ruidos y al salir pudo darse cuenta que la puerta de la cocina se encontraba abierta y en el piso estaban unas llaves de la casa que se encontraban en el interior del vehículo en el garaje de nuestra residencia y al dirigirse a ése, pudo observar que habían llevado dos pares de lentes, dos tazas de los neumáticos además del grabador y dos cassets que se encontraban encima de la mesa del comedor .Es todo...” Inserto en el folio 1 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 25 de enero de 1.971 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TREINTA Y CUATRO años (34), es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana CHANTAL MARTHE BARON DE LICURSI, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ro y el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY

SECREATARIO

ABG. CANDIDO AVILA