REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002990
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la DRA. ROSA BEATRÍZ PÉREZ MORENO, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Zona Policial N° 02, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ALIDA FERNÁNDEZ, en la cual manifiesta que..." denunciar a la ciudadana MARÍA SEDA, por la razón siguiente que esta ciudadana me agredió con las uñas presentando varias excoriaciones en la parte de la cara y cuello, por discusiones de un terreno que tiene diez años sólo y lo cuida el papá de esta ciudadana y por que discutimos sobre eso ella me agredió diciéndome que se vengaría….."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 25/01/2002.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALE MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Delito que prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 28 de agosto de 2001, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años y cuatro (4) meses desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana MARÍA SEDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIDA FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES
MBU/yelitza.-