ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012824
ASUNTO : BP01-S-2004-012824
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS C. FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano OCTAVIO PRIMITIVO COROPO, titular de la cedula de identidad N° 6.004.225, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 18 de enero de 1.999, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Anzoátegui, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ CARRERA, mediante la cual señaló: "...El ciudadano OCTAVIO PRIMITIVO COROPO, me hizo entrega de un cheque por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL, bolívares y al ser presentado al Banco resultó estar sin fondo. Es todo...." Inserta en el folio 01 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ESTAFA prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de enero de 1.999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos donde aparece señalado como imputado el ciudadano OCTAVIO PRIMITIVO COROPO, titular de la cedula de identidad Nº 6.004.225, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 318 y ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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