ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013351
ASUNTO : BP01-S-2004-013351

Visto el escrito presentado por el Dr. NESTOR PEREZ Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA GOMEZ CHILE. Este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 07 de junio de 1.976 dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barcelona, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de la denuncia del ciudadano ANTONIO MARÍA GOMEZ CHILE quien manifiesta: “... resulta que el día sábado cinco de junio del presente año yo salí para la población de Puerto Píritu y cuando regrese a mi residencia me di cuenta que mi residencia había sido hurtada... Es todo.” Inserto en el folio 1 de la presente causa.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 07 de junio de 1.976, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de veintinueve años (29), es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ANTONIO MARÍA GOMEZ CHILE por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del código penal vigente para el momento de los hechos de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 318 y ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO

ABOG. CANDIDO AVILA