REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002698
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano LUIS JOSE MAITA, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor Público Penal Dra, SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada, seguidamente la ciudadana Juez emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folios 5 al 6), denuncia de fecha 02 junio de 2005 (folio 4); y al existir peligro de fuga, por la pena a imponer, en base al ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado JOSE LUIS MAITA, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: presentaciones cada 30 días ante este despacho y prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización del Tribunal. Librese Oficio al Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y así se decide
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado: LUIS JOSÉ MAITA, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Cédula de Identidad N° 13.783.173, donde nació en fecha 10-05-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de CARMEN CECILIA MAITA (V), residenciado en la Barrio Mallorquín, Calle Los Olivo o calle Dos, Casa N° 10, detrás de la Liquid, en la Zona Industrial, cerca de la Coca Cola, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/csg.-