REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003245
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado ADRIAN ANTONIO CACHARUCO MACUARE, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, ambos del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, se acoge aquélla y en razón de que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, esto es: existe un hecho punible (Robo en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal), el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prevista en razón de la data de los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se extraen de las siguientes actuaciones: acta policial (folio 4 y vto, y 5) y actas de entrevistas de fecha 28/06/2005, (cursante a los folios 9 y vto, y 10 y vto) rendida por los ciudadanos OMAR ESTIVEN BARRIOS y NONMEL ALEJANDRO MICET CARRERA; existe peligro de fuga, en base al ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer se procede a otorgar medida menos gravosa al imputado de autos ADRIAN ANTONIO CACHARUCO MACUARE, de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de Eiusdem, esto es: 1.) Presentaciones cada ocho (08) días ante este despacho; 2.) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de este Tribunal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano ADRIAN ANTONIO CACHARUCO MACUARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.127.727, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/05/85, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Genaro Cacharuco y Angela Macuare (vivos), residenciado en Calle 08, casa sin, a tres casas de la Licoreria del señor Luis, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-003245
Fecha: 30-06-2005
yoly