REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003247
ASUNTO : BP01-P-2005-003247
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS JOSE SEVIRA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y lo manifestado por el mismo, en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, donde coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano RAFAEL MARIA MARTINEZ CAVADIA, por la comisión del delito de: ADMISION O LUCRO POR TRBAJO DE NIÑO HASTA OCHO AÑOS, tipificado en el artículo 257, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se le imponga Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra medida del referido artículo, previsto en el ordinal 9°, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario a los efectos de practicar cualquier otro elemento de convicción. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de determinadas actuaciones habidas en el expediente, este Despacho, como garantista constitucional ( Articulo 334 C.N.), verifica que el presente procedimiento presentado por la vindicta publica, existen los siguientes vicios: 1.) Fue inobservado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que una vez aprehendida una persona, debe ser puesta a la orden del Ministerio Público, por parte de los funcionarios Policiales, dentro de un lapso de doce horas, verificándose que el procedimiento, según acta policial, que riela a los folios 2 al 6, la aprehensión del imputado se produce el 28 de junio del año en curso, y según consta al folio 1 del presente caso, según oficio I.A.P.M.B.-0067-05, del 30 de junio de 2005, esto es transcurrió mas del lapso de ley (cuarenta y ocho horas), previsto en la mentada norma contentiva del articulo 373 Eiusdem. 2.) Tal como acertadamente lo acota la Defensa, riela a los folios 8 al 10, acta de inspección del 28 de junio del presente año, la cual debidamente certificada por el Instituto Autónomo Manuel E. Bruzual, la misma no esta suscrita por los funcionarios actuantes, violándose flagrantemente la disposición prevista en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los numerales anteriormente citados y debidamente fundamentado, se procede de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del mentado Código Orgánico, a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión, practicado al imputado de autos, por haberse inobservado los artículos 373 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al segundo pedimento de nulidad absoluta, solicitado por la Defensa, (folio 7 del expediente), referido a la firma suscrita por el imputado, la cual es diferente a la que riela en el acta de Inspección folio 10, las cuales evidentemente son diferentes, pero deberá ser objeto de investigación por parte de la Representación Fiscal, se insta a esta de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los hechos denunciados por la ciudadana Defensora Pública, a fin de que ordene las respectivas experticias en ambas actuaciones impugnadas. Y así se decide. TERCERO: En base a la naturaleza del primer pronunciamiento se le decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAFAEL MARIA MARTINEZ CAVADIA, con cedula de identidad V.- 8.278.649. Esta medida constará por auto separado. En relación al vehículo que se refiere en el acta Policial (folio 2 al 4) se insta al Ministerio Público, investigue lo conducente, por no constar en las actuaciones que el mismo haya quedado retenido. CUARTO: En base al interés superior del Niño, de conformidad con el espíritu del Legislador de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho, como garante de la Constitución y las Leyes, insta al Ministerio Público, a que realice las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos que tuvo a la vista esta Juzgadora, a los dictámenes habidos a los folios 5 y 6, a los fines de que se tomen las medidas a que haya lugar en cuanto a las presuntas irregularidades en el vertedero de basura, ubicado en la Vía al Sector Tramojo, del Municipio Manuel Bruzual, Clarines, Estado Anzoátegui. Así se declara. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, de Clarines, Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano; en virtud de haberse decretado la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión, practicado al imputado de autos, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del mentado Código Orgánico Procesal Pena, por haberse inobservado los artículos 373 y 112 Ejusdem. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual, Clarines, Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA,
DRA. MAGALY BRDY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
RESOLUCION:
LIBERTAD SIN RESTRICCION
CAUSA PRINCIPAL: BP01-P-2005-3247
FECHA: 30-06-2005
MBU/mhz