ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004788
ASUNTO : BP01-S-2004-004788
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. Este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder del 8 de julio de 1.988 dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto la Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de la denuncia del ciudadano NESTOR ANDRES RIGAUD GAMERO, quien manifiesta: “... personas desconocidas violentaron la ventanilla de la puerta derecha de mi camioneta y se hurtaron un radio reproductor y un gato mecánico...Es todo.” Inserto en el folio 1 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió el 8 de julio de 1.988, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de dieciséis (16) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, visto el tiempo transcurrido, desde la comisión del delito hasta la presente fecha, no existiendo un acto de interrupción y observando que dicho tiempo, supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano NESTOR ANDRES RIGAUD GAMERO, de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 318 y ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA
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