REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001563
ASUNTO : BP01-P-2001-001563
Vista el acta que antecede de la audiencia preliminar efectuada el 1° de junio de los corrientes, en la cual este despacho se reservó un lapso de tres días hábiles para dictar el fallo correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JOSÉ RAMÓN ORDAZ CASTAÑEDA, OMAR LUIS JIMÉNEZ y ANDRIROMER JOSÉ BRITO MOYA, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de control para resolver de oficio las excepciones previstas en el artículo 28 del mentado código orgánico siempre que no hayan sido opuestas y no requieran la instancia de parte.
En el presente caso se observa en cuanto al primer supuesto del citado artículo 32, que antes de la celebración de la audiencia preliminar no fue interpuesto el respectivo escrito de excepciones y en relación con el segundo supuesto, el despacho como garantista de la Constitución consideró que existía violaciones constitucionales y legales de las garantías a favor de los imputados en el escrito acusatorio, existiendo una nulidad absoluta de éste por infringir esos derechos constitucionales y legales tal como quedó plasmado en la decisión del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 01-2181. En este pronunciamiento de la Sala Constitucional se señala entre otras cosas, que a fin de garantizar el contradictorio a las partes el momento idonèo para resolver una nulidad, en este caso de oficio, es en la audiencia preliminar. En esa sentencia se asentó lo siguiente:
“... ¿ cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada... No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que puedan realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad... podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ... Sin embargo cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple el principio del contradictorio...”
El despacho en razón de la sentencia parcialmente transcrita procedió a verificar que la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio, el cual ratificó durante la audiencia preliminar incurrió en un vicio de procedibilidad para intentar la acción, esto es, no señaló los fundamentos por los cuales imputaba formalmente a los ciudadanos in comento ni expresó los elementos de convicción que la motivaban (ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) lo que en criterio de quien aquí decide viola el derecho a la defensa y el debido proceso de los acusados en razón de que un requisito tan importante en la formulación de un acto conclusivo tan determinante como lo es la acusación, no cumpla con tal exigencia legal traduciéndose en que los imputados desconocen en que se basó la vindicta pública para acusarlos formalmente sin ni siquiera referir con convicción, los motivos para ello, conduce ajustada y fundadamente a este tribunal a considerar “de oficio” que existe un vicio de procedibilidad para intentar la acción penal, como lo es el contemplado en el literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la nulidad se decidió como una excepción resuelta de oficio, a tenor de las tantas veces referida decisión del 14 de febrero de 2.002. Sobre este particular en la sentencia citada se estableció:
“... que al haber violación del derecho a la defensa o al debido proceso que fuera comprobable se estaría en presencia de la violación de los requisitos de procedibilidad de la acción para intentar la acción y por ende el escrito acusatorio debería considerarse nulo......así se refiere en parte de esta lo siguiente:
“... una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce... Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en este caso inconstitucionales)...”(subrayado del tribunal)
En base a lo anterior, se procede a decretar NULA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN ESTA CAUSA por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con estricta sujeción al tantas veces referido pronunciamiento de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2002 y en consecuencia, se procederá a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JOSÉ RAMÓN ORDAZ y OMAR LUIS JIMENEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem en base a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, por haberse declarado de oficio la excepción prevista en el literal e del ordinal 4 del artículo 28 ibídem y ASÍ SE DECLARARÁ.
Así pues, en cuanto al tercer imputado fallecido ANDRIROMER JOSÉ BRITO MOYA tal como se desprende del acta de defunción N° 122 emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui del 16 de octubre de 2003, se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA seguida al mismo en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, esto es, se extinguió la acción penal por muerte del imputado in comento y ASÍ SE DECIDIRÁ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados JOSÉ RAMÓN ORDAZ y OMAR LUIS JIMENEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem en base a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, por haberse declarado de oficio la excepción prevista en el literal e del ordinal 4 del artículo 28 ibídem; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA seguida al imputado fallecido ANDRIROMER JOSÉ BRITO MOYA en base a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem.
Publíquese, regístrese, ya las partes están debidamente notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES