REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002662
ASUNTO : BP01-P-2005-002662
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de la Dra. ANGELINA MARIVEL AVILA, en el sentido que sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ. Este tribunal para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN FISCAL
El Ministerio Público basa la petición de la medida protección de JESUS BALMORE GOMEZ en la necesidad de proteger la integridad física del ciudadano, quien funge como victima de la causa que adelanta la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, signada con el Nº F20- 5269-05 nomenclatura de la citada Fiscalía, en virtud de que se evidencia de Recaudos del Expediente Nº DPDF-15-6201-04-6920-04, emanado de la Directora de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalia General de la República, según oficio Nº 39400 del 22-06-2.004, en escrito dirigido al ciudadano Dr. MANUEL GARCÌA BARRETO, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui donde el mentado ciudadano manifestó lo siguiente:
“…Fui interceptado por una camioneta color negra, marca Ford, modelo Bronco, sin placa, de donde se descendieron cuatro(4) sujetos bien vestido todos con chaquetas, armados y con guantes negros, tres (3) pasamontañas y uno (1) con el rostro descubierto este era negro, de bigotes, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.80 de estatura, quien se monto por le lado derecho de mi camioneta, quien inmediatamente me golpeo repetidas veces con su pistola por el costado derecho de mi cuerpo, procediendo a efectuarme un cacheo de seguridad despojándome de una pistola Brownnin, 3.80 m.m, color negra, me quitaron mi cartera negra con todos mis documentos personales, igualmente me arrebataron mi celular Movilnet Nº 0416-475.57.32, este sujeto me saco el aire y me dejaron desmayado en mi carro, este me dijo no te queremos ver más por la gobernación, uno de los enmascarados me dijo que si me veían por la gobernación me iban a quemar con todo y carro la próxima vez; estos sujetos andaban acompañados por otro vehículo pequeño de color verde oscuro, creò no estoy seguro, pero si no era negro era azul oscuro, en verdad no pude verificar otras características de este vehículo no se bajo ningún sujeto, por momento pensé que me iban a matar o desaparecer para impedir que yo cumpla con el ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, procediendo a impedirme mi derecho de libertad de trabajo, mis libertades políticas y ocasionándome unas lesiones personales que pudieron haberme causado la muerte...”
El pedimento de protección esta basado en la normativa que de seguidas se mencionará: artículos 82, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estipulado en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Vista la solicitud referida debe destacarse que actualmente en nuestro país no existe una ley especial que regule la materia en relación con la protección de la víctima, testigos y expertos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la Protección de las Víctimas; señalando en el artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique, haciendo alusión además que tal tutela será durante el tiempo de duración del juicio, y hasta luego de finalizado el mismo en caso de ser necesario. Señalando el resto de la normativa indicada en la solicitud el trámite a seguir y también a quien alcanza tal medida de protección cuando es dictada a favor de la víctima, dentro de los que se señala al grupo familiar entre otros. Siendo criterio de este tribunal plasmado en otras decisiones, que también tales medidas de protección son aplicables en los casos de testigos y expertos en razón del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica referida en relación con el texto Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por la nación.
Por su parte, el artículo 19 de la Constitución dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, haciendo obligatorio su respeto para los órganos del Poder Público (incluidos los fiscales del Ministerio Público y jueces).Cuando la Constitución refiere que el Estado garantizará a toda persona, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona (víctima, testigo, perito, experto, entre otros) que se vea amenazada en cualquier forma en una violación a sus derechos humanos. Lo cual también tiene consonancia con el artículo 22 constitucional en el cual se establece una cláusula abierta de los derechos y garantías al estipular que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, esto con relación a garantizar que cualquier derecho consagrado en la Constitución (en este caso el de la vida) debe garantizarse a pesar de que no exista una ley especial que regule el derecho que tiene la víctima de ser protegida cuando su vida se vea amenazada, se puede observar que el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ es amenazado de muerte, cuando le dicen “... me iban a quemar con todo y carro la próxima vez...”
El articuló 23 Constitucional establece lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”
Concatenando la norma anterior con los distintos instrumentos internacionales se destaca el contenido de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y ordinal 1º del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así tenemos:
Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la libertad y a la seguridad de su persona”
Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”
El ordinal 1 º del artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos refiere: “Derecho a la integridad personal.1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”
Estas normas referidas en los distintos instrumentos internacionales son de aplicación obligatoria, directa e inmediata en nuestro ámbito territorial y concretan la tesis de la aplicación de la medida a favor de un testigo, víctima, experto, que solicita protección cuando es amenazado durante el desarrollo de una investigación o cuando deba deponer en juicio oral y público contra un imputado, ya que de ellos se desprenden que el derecho a la vida e integridad personal son universalmente reconocidos , si que tenga lugar ningún tipo de distinción entre los ciudadanos y por consiguiente con igual derecho a la protección de la ley.
RESOLUCIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, solicitada por la Fiscalía Superior. Todo conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 19, 22, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Municipio " Juan Antonio Sotillo", para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, portador de la Cédula de Identidad nro. V.-7.002.341, de nacionalidad venezolano, estado civil casado, de profesión abogado, residenciado en Calle: La Cruz, Nº 59-A, del Sector Agua Potable Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en su condición de víctima.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio "Juan Antonio Sotillo" del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. .
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES