REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002740
ASUNTO : BP01-P-2005-002740
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano MARCOS JUNIOR BERICOTE solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZALEZ, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa quien ha pedido la nulidad de las actas procesales por considerar lo siguiente: A) se violó el ordinal 1° del articulo 44 Constitucional, B) se violó el Debido Proceso a su defendido y C) en su criterio se violaron los artículos 191y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente acota presuntas contradicciones entre el acta policial y el único testigo del procedimiento, el despacho procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales, toda vez que de los planteamientos formulados se verifica que el imputado de autos es detenido y ello se desprende del acta policial, bajo los supuestos de flagrancia (ordinal 1° del Articulo 44) por lo que es ajustado el proceder de los funcionarios policiales. Cabe destacar igualmente en el presente procedimiento contrariamente como lo ha señalado la defensa, se cumplió con el contenido del articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, pues el procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y esta lo puso a disposición de este órgano Jurisdiccional dentro de las 36 horas; erróneamente la defensa ha considerado violado el articulo 202 de mentado código orgánico toda vez que el mismo esta referido genéricamente a las inspecciones remitiéndonos el legislador al articulo 205 el cual contempla la regla general de la inspección de personas el cual en criterio de quien aquí decide no fue violado. Otro aspecto a decidir es el hecho de declarar improcedente la presunta violación argüida por la defensa en base a los articulo 190 y 191 ejusdem, pues el mismo no contempla principios o garantías ningunos que tenga el imputado en el proceso, por el contrario son las normas rectoras de la nulidad siendo confuso el planteamiento realizado. Para finalizar el presente pronunciamiento, en cuanto a las presuntas contradicciones entre acta policial y acta de entrevista habidas corresponderá al Ministerio Público de conformidad con el articulo 282 Ibiden investigar la solicitud planteada y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de drogas) el despacho, procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial de Aprehensión (F. 03); 2.- Acta de entrevista rendida por OSWALDO JOSÉ ARÉVALO (F. 5); También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer y en base a la conducta predelictual del imputado de autos quien según el sistema JURIS2000 tiene causas por el mismo delito. Dicho esto, se procede a DECRETARLE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCOS JUNIOR BERICOTE, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de drogas). Se deja expresa constancia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual ha permanecido detenido el imputado de autos.

TERCERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija el Inspección a la Droga incautada para el día VIERNES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO QUE DISCURRE A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA. En este estado se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 03 a fin de trasladar la droga incautada en la presente causa en razón del pronunciamiento dictado en la presente audiencia.

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS JUNIOR BERICOTE PIÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.491.776, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21-10-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Marcos Bericote (v) y Magali Piña (v), residenciado en El Tejar de Piritu, Calle Virgen del Valle, Casa Sin Número, Piritu, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGAY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. HECTOR MUSSO

MBU/yuneiry