REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002707
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa propuesta por el Dr. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, Fiscales Décimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inició la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano (Adolescente), BENNY ANTONIO CEDEÑO BERMUDEZ, en la cual manifiesta que, ..." fue objeto de agresiones físicas por parte de un sujeto apodado HERNAN, ya que lo empujo y le tiró un golpe en la cara, de igual manera le lanzó una piedra en la pierna y con botella en mano lo cortó en la mano…”
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio del Adolescente BENNY ANTONIO CEDEÑO BERMUDEZ, Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18-06-2003.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Delito que prevee una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de UN (1) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 18-06-2003, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de UN (1) año desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal., en los hechos denunciados por el ciudadano BENNY ANTONIO CEDEÑO BERMUDEZ,
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES
MBU/csg.-