REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000235
Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido al acusado RAMON CELESTINO MARCANO YURE, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y el DR. JOSE DANIEL PEREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, procedió a formalizar la acusación, en contra del referido imputado, ratificando en el acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa de Confianza, DR. EFRAIN ACOSTA, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público Dr. JOSE DANIEL PEREZ, en contra del acusado RAMON CELESTINO MARCANO YURE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en contra del ciudadano GUILLERMO MANUEL MARTINEZ GUZMAN, Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia las cuales específica en su escrito acusatorio, por considerarlas necesarias y pertinentes, acogiéndose este Tribunal de Control a la calificación Jurídica atribuida al mencionado Acusado referente al delito antes señalado.
SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por el DR. EFRAIN ACOSTA, en su Carácter de Defensor de confianza del mencionado acusado, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, alegando a favor de su defendido el principio de la EXTRACTIVIDAD consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Medida Alternativa a la prosecución del Proceso de la cual el representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como han sido los hechos por parte del Acusado, este Tribunal de Control Número 03, observa del contenido de las actuaciones se desprende que los hechos a los que se contrae el presente asunto principal, ocurrieron en fecha 25 de Mayo de 1998, evidenciándose la procedencia del Principio de la Extra-actividad contemplado en el artículo 553 del mismo Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como han sido con los requisitos exigidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Control N° 03, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO: RAMON CELESTINO MARCANO YURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.921, natural de Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-07-1961, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de VICENTA YURE (V), y RAMON JOSE MARCANO (DF), domiciliado en: Calle Anzoátegui, Casa S/N, Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, para quien la Fiscalía presenta acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MANUEL MARTINEZ GUZMAN, a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1).- El Acusado deberá residir en la dirección antes señalada. 2). Deberá presentarse por ante este Tribunal de Control cada Dos ( 02 ) Meses, a partir de la presente fecha y, 3).- Se fija un plazo de UN (01) año a partir de la presente fecha para el cumplimiento de las condiciones anteriormente impuestas al acusado conforme los establecido en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el CESE DE LAS CONDICIONES fijadas el 10-12-1998, dictadas por el Extinto Juzgado de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración. Y ASI SE DECLARA
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados RAMON CELESTINO MARCANO YURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.921, natural de Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-07-1961, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de VICENTA YURE (V), y RAMON JOSE MARCANO (DF), domiciliado en: Calle Anzoátegui, Casa S/N, Santa Rosa, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO MANUEL MARTINEZ GUZMAN. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
MBU/yoly