REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002643
ASUNTO : BP01-P-2005-002643
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados FELIPE LOPEZ y CARLOS LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 ejúsdem, pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
I
Se inició la investigación el 23 de junio de 2002 con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ GUZMAN quien expuso:
“… Yo me encontraba en mi casa, cuando en eso se acerca mi casa el ciudadano FELIPE LOPEZ, donde yo le hice un reclamo, donde esta persona pensó que yo lo atracaría para luego este irse y vino después pero con varias personas como unas diez personas aproximadamente donde entre el grupo de persona se encontraba el ciudadano: CARLOS LOPEZ. Agredió físicamente a mi hermano: JAVIER JOSE GOMEZ GUZMAN dándole con el puño, para luego lazarle una piedra, donde se originó una riña, donde todo el grupo de personas, me agredieron físicamente entre ellos FELIPE LOPEZ quien utilizó una piedra, dándome en la boca, ocasionándome lesiones. Ya que interferí por que ellos querían matar a mi hermano, con una piedra grande y querían aplastarle la cabeza, luego este amenazar a mi concubina ELIANGEL (SIC)...”.
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“... desde la fecha 22-06-2002, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años y once (11) meses, lo que indica que no ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÒN en el presente proceso, de acuerdo al artículo 108, Ordinal 4º del Código Penal, que reza salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.....”
“…Pero tomando en cuenta para declarar la prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán DOS AÑOS Y MEDIO, que sobre pasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos.....”
II
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que ciertamente, los hechos que dieron origen a la averiguación se subsumen en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal vigente para el momento de los hechos, y establece una pena de 1 a 4 años de prisión; ahora bien desde el inicio de la investigación, hasta la presente fecha ha transcurrido un período de más de dos años y medio, lo que significa que si bien es cierto no opera la institución jurídica de la prescripción, nos acogemos a la Jurisprudencia citada al respecto por el representante de la Vindicta Pública y al artículo 37 del Código penal, aunado a que verificadas las actas no se evidencia medios probatorios suficientes que hagan posible incorporar nuevos elementos a la investigación y que conlleven a la identidad del autor o autores de este hecho punible, por cuanto solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna no se ajustaría a derecho. Es de observarse que existe sensatamente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no hay bases para solicitar razonadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que considera quien aquí suscribe, fundada en derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público, siendo lo procedente Declarar lo solicitado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÒN
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados FELIPE LOPEZ Y CARLOS LOPEZ todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna para perseguir y sancionar la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ESNERLAIDA REYES