REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002822
ASUNTO : BP01-P-2005-002822
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos a los ciudadanos JEAN JOSE GUAITA y JOANN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, previamente designada este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal, la cual acoge este Despacho, se observa que durante la presente Audiencia, la Vindicta Pública, ha solicitado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados JEAN JOSE GUAITA y JOANN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal de Venezuela, en relación al artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE, el despacho, procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial (F. 07 al 10); 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Reina del Valle Rosas Aponte (F. 3 al 6); También se presume el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en razón de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado, en razón de que el delito precalificado excede en su limite máximo de los diez años; en cuanto al peligro de obstaculización se presume en base al ordinal Segundo del Articulo 252 eiusdem, por cuanto los imputados en libertad, podrían influir en las victimas y testigos del hecho, entorpeciendo el desarrollo de la investigación. Dicho esto, se procede a DECRETARLES MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN JOSE GUAITA y JOANN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal de Venezuela, en relación al artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE, plenamente identificados en actas procesales. Se deja expresa constancia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado. Se designa como lugar de reclusión el mismo en el cual ha permanecido detenido los imputados de autos. TERCERO: De conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el miércoles 15 de junio de 2005, a las 10:30 a.m., el reconocimiento en rueda de individuos, liíbrese la respectiva boleta a tal efecto. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JEAN JOSE GUAITA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.515.322, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el 05-09-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Efraín Valderrama (v) y de Zulay Josefina Guaita (v), residenciado en Maracay, Estado Aragua, Calle Principal, Barrio de los Locos, casa sin número. Otra: Guanta, Las Palmas, Estado Anzoátegui, y JOANN ELLISON FIGUERA RIZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.322, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 03-11-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Figuera (v) y de María Teresa Rizalez (v)), residenciado en Sector La Metoquina, Calla 12, Casa N° 55, Guanta Estado Anzoátegui; por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal de Venezuela, en relación al artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del hoy occiso LUIS JOSE ROSAS APONTE. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que los mencionados Imputados quedarán recluidos en esa Institución en calidad de detenidos a la Orden de Tribunal. Líbrese Boleta de traslado a nombre de los prenombrados Imputados para el día 15-06-2005, a las 10:30 A.M., los fines de efectuarse Reconocimiento en Rueda de Individuos. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
RESOLUCION:
MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD
ASUNTO:BP01-P-2005-002822
FECHA:09-06-2005
MBU/mhz