REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002875
ASUNTO : BP01-P-2005-002875
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCÍA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano DIONI JOSE MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 11.909.071, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, comerciante, residenciado en calle Campo Elías, casa 31, Urbanización Las Acacias, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima, extensiva a su esposa DALIA BEATRIZ MEDINA AULAR, Cédula de Identidad N° 7.598.084, y su hija DALIANNIS DISEREE MEDINA MEDINA, residenciados en calle Campo Elías, casa 31, Urbanización Las Acacias, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
Los hechos denunciado son los siguientes:
" Resulta que el día Sábado 28-05-05, funcionarios adscritos a la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, comandados por el Comisario José Rendón, irrumpieron en mi residencia en un supuesto allanamiento, sin orden judicial; donde procedieron a registrar y llevarse una serie de objetos, tales como aire acondicionados (2), un microondas, un teléfono CANTV fijo, unos televisores los cuales estaban reparando, unas cornetas y diversos objetos, y para el momento de que estos funcionaros entraron yo no me encontraba en mi residencia, al llegar a mi residencia y encontrar todo alborotado y una serie de destrozos. Al momento en que yo estoy recogiendo, llegaron unos funcionarios que decían que venían de parte del Comisario José Rendón, y me solicitaron que les entregara las llaves de mi vehículo, y le hice entrega de las llaves de este, los cuales no se llevaron el vehículo, y que posteriormente lo vendrían a buscar con una grúa y no lo vinieron a buscar. Posteriormente me dirigí a la Fiscalía y el funcionario policial ahí, me dijo que me dirigiera a la zona policial. Me dirigí a la zona policial, y el funcionario de guardia me dijo que el Comisario no se encontraba, en donde estuve por espacio de cierto tiempo en espera de este Comisario, el cual no apareció y posteriormente me fui al no llegar este. En el día de ayer veintinueve en la Fiscalía de Guardia me fue tomada una audiencia, donde dejé constancia de lo sucedido. En el día de hoy consigné denuncia formal contra estos funcionarios policiales, en la Fiscalía Décima Novena. Por tal motivo, y por temor a las represalias que puedan tomar estos funcionarios policiales, y en especial el Comisario José Rendón, solicito me sea concedida Medida de Protección para mi, para mi esposa Dalia Beatriz Medina Aular, y mi hija Daliannis Desiree Medina Medina, de tres años de edad”.
La mencionada representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano DIONI JOSE MEDINA, y la de su familia, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello, el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, De los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, De la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...(omisis) ".
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"De la N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:...(ommisis)"
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, al ciudadano CARLOS LEONIDAS JIMENEZ RAMOS y su familia, en su condición de víctima, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del ciudadano DIONI JOSE MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 11.909.071, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, comerciante, residenciado en calle Campo Elías, casa 31, Urbanización Las Acacias, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al citado ciudadano en su condición de victima, extensiva a su esposa Dalia Beatriz Medina Aular, y su hija Daliannis Desiree Medina Medina, de tres años de edad”.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionario policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SÁNCHEZ
geraldina