REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002217
ASUNTO : BP01-P-2005-002217

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere de este Tribunal, se decreten para FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ, quien es mayor de edad, Comerciante, Español, con Cédula de Identidad N° V-82.185.845, residenciado en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Rodas, N° 21, Lechería, Estado Anzoátegui y JOSE ALBERTO EGUILUZ, mayor de edad, de nacionalidad Española, Empresario, soltero, con Pasaporte N° 13045224, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, así como PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, las acciones que pertenecen a ambos ciudadanos, en la Compañías “MULTINVERSIONES SUCRE C.A.” y “PASO BAJITO C.A.”, así como de los bienes pertenecientes a cualquiera de las dos citadas Empresas, agregando finalmente lo siguiente: “…En virtud de lo antes expuestos, solicito al Tribunal acuerde Prohibición de Salida del país de los ciudadanos FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ y JOSE ALBERTO EGUILUZ y la Prohibición de Enajenar y gravar de las acciones de las compañías MULTINVERSIONES SUCRE C.A. y PASO BAJITO C.A. y en consecuencia, de todos los bienes inmuebles pertenecientes a ambas compañías, en virtud de estar cumplidos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la nacionalidad extranjera de ambos ciudadanos, y a fin de que no quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, una vez que a dichos ciudadanos esta representación fiscal les imputa los delitos de Defraudación, basado en el ordinal 6 del artículo 465, ordinal 6 del Código Penal, al primero de ellos, y en grado de complicidad al segundo…”; este Despacho, a los fines de proveer al respecto, observa:
Las medidas de aseguramiento en el proceso penal, constituyen una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entraña la duración de la fase investigativa. Además, los Jueces Penales están facultados para que dicten medidas de aseguramiento de objetos, lo que ello obedece a una doble finalidad: 1) Asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y 2) Recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
Se destaca asimismo, que de acuerdo al contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal Penal”.-
En razón de ello, el Tribunal, considera que el pedimento Fiscal es procedente y acuerda, con fundamento en los artículos 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 ejusdem y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, decreta:
PRIMERO: Para el imputado FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ, antes identificado, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por cuanto se estima que puede evadir la persecución penal, ausentándose del Territorio Nacional. Líbrense al efecto los respectivos Oficios a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las acciones que le pertenecen al ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ, en las Empresas “MULTINVERSIONES SUCRE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo A-85, de fecha 04 de Noviembre de 1.993, Expediente N° 1269-93 y “PASO BAJITO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Octubre de 1.995, bajo el N° 4, Tomo A-86, Expediente signado con el N° 1278-95, así como sobre cualquier bien inmueble perteneciente a las mencionadas Compañías. Líbrense los correspondientes Oficios al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de Ley.-
TERCERO: El Ministerio Público, en su escrito que riela a los folios 2 al 6 de la II Pieza del expediente, también requiere que las anteriores medidas innominadas, se hagan extensivas al ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, antes identificado, accionista de las Empresas Mercantiles arriba mencionadas. Al respecto, observa este Tribunal que el ciudadano citado, no aparece señalado como imputado en la causa. Al folio 2, I Pieza, corre inserta Orden de Inicio de Investigación, de fecha 14 de Marzo de 2.002, librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual se señala como imputado a FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ; IVAN HERNANDEZ MARCANO, interpone Querella Acusatoria contra FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ y así es admitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a auto de fecha 21 de Enero de 2.002, el cual corre inserto a los folios 132 y 133, I Pieza, sin que en ningún momento aparezca mencionado JOSE ALBERTO EGUILUZ, como querellado; acordar tal pedimento, infringe los derechos constitucionales del mismo, contenidos en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, que establecen el derecho al debido proceso (defensa) y la garantía del derecho de Propiedad, razón por la cual se niega el pedimento formulado por la Vindicta Pública, en lo que al ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, se refiere, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no existiendo en las actas conformadoras de la presente causa, acto declarativo que establezca su condición de imputado, ni cualquier actividad de investigación criminal, en la cual se le trate como presunto autor o partícipe; así se decide.-
En razón de los argumentos explanados precedentemente, este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la parte Fiscal, en lo que al ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ, se refiere y se le decreta, con fundamento en los artículos 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 ejusdem y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, por cuanto se estima que puede evadir la persecución penal, ausentándose del Territorio Nacional. Líbrense al efecto los respectivos Oficios a la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), adscrita al Ministerio de Interior y Justicia; 2) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las acciones que le pertenecen al ciudadano FRANCISCO SAN MIGUEL FERNANDEZ, en las Empresas: “MULTINVERSIONES SUCRE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 20, Tomo A-85, de fecha 04 de Noviembre de 1.993, Expediente N° 1269-93 y “PASO BAJITO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de Octubre de 1.995, bajo el N° 4, Tomo A-86, Expediente signado con el N° 1278-95, así como sobre cualquier bien inmueble perteneciente a las mencionadas Compañías. Líbrense los correspondientes Oficios al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de Ley.- En acatamiento a Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se fija como plazo para que permanezcan vigentes las medidas acordadas, SEIS (6) MESES, contados a partir de la notificación de las partes, tomando en consideración lo prolongado de la fase investigativa, ya que la presente averiguación penal, se inicia el 21 de Enero de 2.002.- Vencido dicho lapso, sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que estime pertinente, las medidas innominadas en cuestión, devienen automáticamente, toda vez que las mismas no pueden ser indefinidas, atendiendo el principio de proporcionalidad. En cuanto al pedimento formulado, en lo que respecta al ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, antes identificado, accionista de las Empresas Mercantiles arriba mencionadas, observa este Tribunal que el ciudadano citado, no aparece señalado como imputado en la causa.; acordar tal pedimento, infringe los derechos constitucionales que le asisten, contenidos en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen el derecho al debido proceso (defensa) y la garantía del derecho de Propiedad, razón por la cual se niega el pedimento formulado por la Vindicta Pública, en lo que al ciudadano JOSE ALBERTO EGUILUZ, se refiere, aunado a que de acuerdo al contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no existiendo en las actas conformadoras de la presente causa, acto declarativo que establezca su condición de imputado, ni cualquier actividad de investigación criminal, en la cual se le trate como presunto autor o partícipe; así se decide.-
Líbrense Oficios y Notificaciones.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ.